REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2015

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000844.


RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA


Vista las solicitudes presentada por el Ciudadano Abogado LILO VIDAL, consignada por ante la URDD el 23 y 26 de Enero de 2015 y puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015; actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita, se otorgue una medida humanitaria y revisión de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 83 de la CRBV y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete medida cautelar sustitutiva. En tal sentido, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para decidir observa:

En fecha 06/12/2014, se celebra Audiencia de presentación, en virtud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, donde se acordó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 22 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD, escrito por parte de la Fiscalía Décima, contentivo de solicitud de prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 29 de Diciembre de 2014, este Tribunal acuerda la prorroga de ley.

En fecha 20 de Enero de 2015, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En fecha 21 de Enero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 309 tercer aparte del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial, ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 23 y 26 de Enero de 2015, el Ciudadano Abogado LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, consigna por ante la URDD, solicitudes de Medida humanitaria y revisión de medida, puesta a la vista en este Despacho para proveer el 26 de Enero del 2015.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


PRIMERO: La Defensa consigna Informe Medico, de fecha 22 de Enero de 2015, donde indica que el Imputado amerita tratamiento medico estricto.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO: También estima este Juzgador, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

QUINTO: De igual manera percibe este Juzgado, que cursa en autos, Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, practicado al Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, ordenado por este Tribunal, garantizando de esta manera el Derecho a la salud establecido en nuestra carta magna, el cual arrojó el siguiente resultado: “Condiciones estables, neurologicamente bien, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, abdomen blando sin visceromegalias, extremidades simétricas sin edemas. Niega antecedentes de importancia. Refiere dolor precordial desde hace 15 días que se ha intensificado, punzante no irradiado, exacerba con esfuerzos, no ha recibido tratamiento. Y por ultimo se recomienda evaluación por emergencia hospitalaria”.

SEXTO: Este Tribunal visto este resultado que arrojó el mencionado Informe de experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN, ordenó trasladar al Imputado de autos al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, siempre en aras de Garantizar el Derecho a la salud.

SEPTIMO: Verificado como ha sido tanto el Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la reclusión del Imputado de autos en el Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines de que reciba el tratamiento indicado y una vez recibido dicho tratamiento, sea trasladado nuevamente a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; de igual modo vista la diversidad de los diagnósticos tanto del Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense EDUAR JORDAN y el Informe Medico del Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, suscrito por la DRA HELEN JIMENES, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos.

OCTAVO: Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en aras de Garantizar el Derecho a la salud, previsto en nuestra carta magna, ordena trasladar al Imputado de autos, al Hospital Universitario de Coro DR “ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines que reciba el tratamiento indicado en el Informe medico suscrito por la DRA HELEN JIMENES, y una vez recibido dicho tratamiento, se proceda nuevamente a trasladarlo a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con las seguridades del caso que amerita; en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Acusado ROBERTO RAMON GARCIA, identificado en las actuaciones, de igual modo, este Juzgado en aras de Garantizar el Derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, DR FREDDY RINCON, a los fines que practique Experticia Medico Legal al Imputado de Autos; esto en virtud, que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: ROBERTO RAMON GARCIA, son delitos pluriofensivos, por cuanto afectan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad psicológica y emocional, aunado al principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño, niñas y adolescentes, asegurando con esto, el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese Notifíquese, Líbrense los oficios ordenados y cúmplase.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE






LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO








En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO







IP01-S-2014-000844