REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001524.

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Ciudadana Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Décima del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Imputado JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la niña R.D.C.U. identidad que es omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo Ejusdem y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga Medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días, en virtud que venció el lapso de 30 días para dictar el acto conclusivo en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para decidir observa:

En fecha 07/12/2014, se celebra Audiencia de presentación, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, identificado en las actuaciones, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la niña R.D.C.U. identidad que es omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo Ejusdem
De igual modo se acordaron en la Audiencia de presentación Medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la niña agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

En fecha 06 de Enero de 2015, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, consignó por ante la URDD escrito de solicitud de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga Medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.


Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


PRIMERO: Que fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD el 07 de Diciembre de 2014 y hasta la presente fecha ha transcurrido treinta y dos (32) días, sin que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo respectivo.


El parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del Imputado, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la libertad del Imputado e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.



SEGUNDO: Se evidencia que dentro del lapso legal establecido por el parágrafo único supra mencionado, la Representante Fiscal, no solicitó la prórroga para continuar la investigación y poder formular acto conclusivo correspondiente; así mismo se observa que ha transcurrido para esta fecha, más de treinta días sin que se presentara acto conclusivo alguno por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas.



De lo antes expuesto este Juzgado observa que en vista que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en el presente asunto, seguido al imputado JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, antes identificado, lo procedente es decretar una Medida menos gravosa, es por ello que este Tribunal en el caso concreto, por las razones antes señaladas y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad, y siendo que el lapso establecido en el parágrafo único supra mencionado del artículo 82 de la ley especial, es de orden público, el cual no está sujeto a interpretación alguna, ni puede ser relajado por las partes, mucho menos entrar a analizar los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad, por cuanto no es esa la intención del legislador patrio con la norma in comento, ya que el mismo ordena de manera fehaciente e incontrovertible que el detenido quedará en libertad, sin otorgar facultad alguna de interpretación al Juez de la causa, por cuanto no utiliza un verbo disyuntivo, sino que de manera inconfundible establece "acordara la libertad", es por ello que este Juzgador considera que lo procedente es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Menos gravosa, en vista que la Fiscal Décima del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal en la presente causa. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, de conformidad con en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin la autorización de este despacho. De igual manera se mantienen las Medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima, dictadas en Audiencia de presentación y establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la niña agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que es de justicia acordar la Medida solicitada por la Vindicta Publica, en consecuencia DECRETA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una Menos gravosa, en vista que la Fiscal Décima del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal en la presente causa. En consecuencia este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, de conformidad con en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se mantienen las Medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima, dictadas en Audiencia de presentación y establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la niña agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. De igual modo se ordena el traslado del Imputado de autos a la sede de este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines del traslado del Imputado JOSE IGNACIO CAMPOS ULACIO, a éste Juzgado para imponerlo de la decisión relacionada a la solicitud de revisión de la Medida cautelar solicitada por la Vindicta Publica, para el día de hoy 09 de Enero de 2015, a las 2:00 horas de la tarde. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, líbrese oficios a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, Notifíquese y cúmplase.-


EL JUEZ UNICO DE JUICIO,


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TINOCO





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

AB. MARIA TINOCO







IP01-S-2014-001524.