REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000033
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA TINOCO VELIZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EURO COLINA Y ABOG. EMIWILL BERMUDEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 10 de enero de 2015, en relación al ciudadano: EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO venezolano, nacido en fecha 29/01/1979 de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.095.465, de profesión u oficio profesor, hijo de Plinio Caldera (padre) y Gladys Rosillo (madre) y domiciliado en el Sector Crepúsculo Coriano, calle 11, casa S/N al frente a los apartamentos en construcción “Crepúsculo Coriano” de la misión Barrio Nuevo Tricolor, de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA con circunstancia Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 68.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD..
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abog. Pierina López, pone a disposición al ciudadano EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD., solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1,5, 6 y 13 y medida cautelar prevista en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días; asimismo, solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abog. Euro Colina, manifestó: “Esta defensa quiere manifestar que el ciudadano imputado es inocente de conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución Nacional y el articulo 8 del COPP, si al caso vamos dado que estamos en una fase investigativa, de una revisión del presente asunto; esta defensa conforme el articulo 1 de la ley especial que rige la materia no convalida la violencia contra la mujer, pero considero de acuerdo a los delitos precalificados y de acuerdo a las medidas solicitadas por la representación fiscal no me opongo a las misma; hay que dejar en claro que este ciudadano comparte un hija con la víctima. En el folio 2 hay un acta policial, donde se deja constancia que los funcionarios salieron a aprehender al ciudadano, eso falso dado que este ciudadano fue por sus propios medios a la comandancia policial lo cual no genera un peligro de fuga alguno. De igual forma en el folio 9 y me permito leerlo textualmente: “me agarro por el brazo y me doblo el dedo”, no hay logicidad en lo plasmado y lo denunciado, ¿se doblo el dedo o se lo golpeo? Insisto no me opongo a las medidas pero si pues a través de sus máximas de experiencias y de su lógica jurídica me opongo a las presentaciones impuestas, solicito que sean llamadas tanto la madre de la víctima como su hija para que depongan en cuanto a lo sucedido. Es por ello que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, y que posteriormente sean expedidas copias certificadas de la totalidad de la causa. Es todo”.
Por su parte la víctima ciudadana SE OMITE IDENTIDAD., expuso: “El día de ayer yo formule la denuncia el ciudadano en casa de mi mamá que es donde habito porque estuve casada con él ya que me divorcie con él por motivos de violencia, el día de ayer le pregunte que hacia allí y me contesto de una manera grosera. Yo le di tres hijos y ni siquiera hay una manutención para ellos, pago todo porque ni siquiera él me da comida para ellos, nunca estuvo presente para mis hijos pero en la casa donde vivo hay dos niños especiales, el llego y abrió la puerta y entro sin permiso, el siempre va allá a envenenarle la mente a mi madre, le gusta agredir a las personas de forma verbal y física, pienso que es una falta de respeto ya que siempre me agrede. Sólo pido medidas de seguridad para evitar estas agresiones. Yo quiero que se me respete moralmente y que tenga responsabilidad con mis hijos. Yo tengo derecho a vivir una vida libre de violencia. Uno se cansa se las ofensas y amenazas”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, venezolano, nacido en fecha 29/01/1979 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.095.465, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 68.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 09 de enero del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y agredida físicamente por el ciudadano de nombre EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.095.465.
Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón - Coro, el día 09/01/2015 por la víctima SE OMITE IDENTIDAD., quien expuso: “(…) Yo estoy denunciando a esta persona quien es mi ex pareja, el día de hoy 09/01/15, como a las 12:30 del mediodía, yo llego a la casa mi ex pareja estaba atravesado en la puerta, yo le dije que, que hacia ahí, el me contesto que él iba a su casa cada vez que a el le dé la gana, yo le dije que respetara, luego comenzamos a discutir, me agarro por la mano izquierda y me doblo el dedo anular, luego me empuja sin importarle que este recién operada de una histerotomía, luego me dijo que me iba a mandar a golpear, que ya estaba cansado de mi y que lo denunciara donde me diera la gana, luego de todo lo sucedido vine a la policía a denunciarlo. Eso es todo. (…) ¿Diga usted, la persona declarante? cual fue el motivo por la cual tu e pareja le agrediera de esa manera. CONTESTO: todo radica porque yo tengo una nueva pareja y el está molesto por eso, y va a la casa a cada rato a molestar y fastidiar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted fue agredida fisicarnente por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO. CONTESTO: Si, me agarro, me empujo, me lesiono el dedo anular de la mano izquierda. (…) ¿Diga usted, la persona declarante? usted recibió algún tipo de amenaza por parte de tu pareja si lo denunciabas. CONTESTO: el me dijo que lo denunciara donde me diera la gana, y que me iba mandar a golpear. (…)”
2) Informe Médico-legal de fecha 09/01/2015, El suscrito Experta Profesional III DRA. ELVIRA MORA, en el que señala que la ciudadana se omite identidad Sexo: Femenina, C.I: Edad: 33 años, presenta: “Contusión equimótica escoriada localizada a nivel de cara posterior tercio proxirnal de antebrazo izquierdo. Contusión equimótica edematizada en dedo anular de mano izquierda, sin dificultad para la movilización del mismo. CONCLUSION: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. Amerita asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve (salvo complicaciones) producida por objeto contundente”.
3) Acta Policial de fecha 09/01/2015, suscrita por los funcionarios Oficiales José Jiménez y Jesús Sánchez, adscrito a la Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, venezolano, nacido en fecha 29/01/1979 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.095.465; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 68.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, venezolano, nacido en fecha 29/01/1979 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.095.465, y a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 1, 5, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe la prohibición restricción al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia; que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima. Y las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, previstas en los artículos 95.7 ejusdem, consistente en la obligación para el presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial.-
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA G. TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000024
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