REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; miércoles 21 de enero de 2015

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000081


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 08 de abril de 2014, en relación al ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.051.734.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el abogado Abg. Elvin Jerónimo Navas González, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón pone a disposición al ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, oficio Obrero, nacido en fecha 18-06/81, titular de la cédula de identidad Nº 19.051.734 y residenciado Avenida 25 con Avenida 26, casa sin número de la ciudad de Acarigua Estado Potuguesa teléfono: 02556225320, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas d la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio N° ° 2012-1140 de fecha 05/11/2012, expediente N° CP31-S-2012-000205, por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar, y dijo ser y llamarse FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, oficio Obrero, nacido en fecha 18-06/81, titular de la cédula de identidad Nº 19.051.734 y residenciado en la Avenida 25 con Avenida 26, de la ciudad de Acarigua Estado Potuguesa teléfono: 02556225320. Por su parte la Defensa Pública representada por la abogada Jorgelis Castillo, expuso: “Esta Defensa solicita se deja en libertad a mi defendido y así pueda el trasladarse por sus propios medios hasta el Tribunal que lo requiere. Es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales traídas hasta este Tribunal, se observa que el delito fue cometido en territorio del estado Carabobo. Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas d la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio N° ° 2012-1140 de fecha 05/11/2012, expediente N° CP31-S-2012-000205, por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.

Este Tribunal considera que existen elementos suficientes en las actas procesales para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a declinar la competencia, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Aragua, quien libró orden.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumad...”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no está dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, ocurrieron en el estado Apure.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones en el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: emite el siguiente pronuncimiento:
PRIMERO: Declina la competencia del presente asunto, en el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas d la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se pone al FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, oficio Obrero, nacido en fecha 18-06/81, titular de la cédula de identidad Nº 19.051.734 y residenciado Avenida 25 con Avenida 26, casa sin número de la ciudad de Acarigua Estado Potuguesa teléfono: 02556225320; a disposición del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sede San Fernando de Apure.

TERCERO: Se traslado del ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, identificado de autos, hasta la se del Tribunal natural, el cual se hará efectivo por el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debiendo realizarlo con la seguridad que el caso amerita.

CUARTO: Se ordeno fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente asunto y certificarlas por Secretaría, a fin de que sean remitidas las originales conjuntamente con el ciudadano imputado, al tribunal natural.

Regístrese, publíquese.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432015000028