REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000034
JUEZA: ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LÓPEZ
IMPUTADO: FRANCO MIGUEL SABINO CHIRINO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 10 de Enero de 2015, en relación al ciudadano: FRANCO MIGUEL SAVINO CHIRINO, venezolano, nacido en fecha 28/07/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.888.726, de oficio chofer, hijo de Francisco Savino (padre) y Marlene Chirino (madre) y domiciliado en la población de Churuguara, sector el cerrito, carretera nacional Coro Churuguara, casa S/N, a 500 metros de la estación de servicio Sánchez del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionada en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano FRANCO MIGUEL SABINO CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionada en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial; asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Pide que se decrete la flagrancia y se siga el presente caso por el procedimiento especial.
En audiencia el Imputado ciudadano Franco Miguel Sabino Chirino, impuesto del Precepto Constitucional manifestó “SI DESEO DECLARAR”, procediendo a exponer: “Lo del arma de fuego es mentira porque en ningún momento no la he apuntando a ella con nada, ayer ella me llamo para que compráramos un reglo de un cumpleaños y yo le dije que si, y me dijo que fuera a eso de las 02:00 yo estaba dando vueltas en el carro y la veo por los lados del banco y le dije que qué había pasado y ella me dijo que ella me avisaba de allí busque donde estacionar al carro a realizar unas compras cuando llega que estoy en la tienda andaba un muchacho conmigo y me dice que estaba ella y hable con ella, y el me dice que fuéramos a ver un perfume en el centro comercial, y me dice allí anda Momina de nuevo y me dijo andas comprando reglo para quien sabe quien, cuando ando con alguien ella me reclama y yo nunca le digo nada a ella. Luego me dice que no iba a comprar nada el cumpleaños, luego la veo que ella se baja un camioneta pick-up, y cuando veo que le dice al otro algo de un pan y yo me le quedo viendo a ver que dice, y cuando me vio se puso colorada, yo sabia que andaba con chamo y ella me dice que no me preocupara que era un amigo que le estaba dando la cola. Después hablamos por teléfono y yo le dije tranquila no importa luego hable con el por teléfono y le dije que yo tenia nada con ella, que tranquilo que lo dejara así, después de eso nos vimos en la estación y hablamos los dos, y me baje del carro entre el y yo. Cuando de repente viene ella y grita y si somos novios que pasa? Después al ratico el chamo se empieza a alterar, pero no hubo ni golpes ni discusiones. En la discusión supuestamente a ella se le perdió el teléfono y ella me dice que me va a denunciar, que yo que le tenía que pagar el teléfono, y me dice mi papá que le compre unos panes y me voy a la policía. Cuando llego a la policía, estoy con el funcionario y ella me llama y yo pongo el teléfono el alta voz y decía que si le iba a pagar el teléfono, que si no lo hacia iba a seguir con la denuncia. Cuando el policía de eso él dice procedan, y me piden que me metan en el calabozo y ella empezó a gritar que no quería eso sino que sólo le pagara el teléfono. Todo fue por un teléfono”.
Por su parte la Defensa Privada representada por la Abg. YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa con el debido respeto solicito al tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa y se proceda con las investigaciones de forma pertinente y que le sea tomada la declaración a los testigos presentes en el hecho. Solicito conforme al artículo 95.7 de la ley especial a los fines de que se remita a mi defendido a un centro especializado en materia de violencia. Asimismo esta defensa se adhiere a las medidas solicitadas por la representación fiscal. Es todo”. Se deja constancia que la víctima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FRANCO MIGUEL SAVINO CHIRINO, venezolano, nacido en fecha 28/07/1989 de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.888.726, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 68.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 08 de enero del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Estadal Bolivariana, Centro de Coordinación Policial N° 4 Juan Crisóstomo Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente acosada, hostigada y amenazada por el ciudadano de nombre FRANCO MIGUEL SABINO CHIRINO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.888.726.
Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo Policial Estadal Bolivariana, Centro de Coordinación Policial N° 4 Juan Crisóstomo Falcón, el día 08/01/2015 por la víctima SE OMITE IDENTIDAD , quien expuso: “El día de hoy aproximadamente a la 06:00 horas de la tarde, iba bajando por los lados de la plaza bolívar de la población de Churuguara y me encuentro a mi amigo Anthony Gutiérrez y me dice que si voy para el Pauji, yo le respondo que si que me de la cola, pero que primero me llevara a la panadería a comprar unos panes, cuando estoy en la panadería llega mi ex pareja Franco y me dice que salga para afuera, diciéndole a Anthony que se bajara del carro, tocándose por los lados de la cintura, me dice en un tono de rabia que me montara en el carro que es de su propiedad, que nos iba a matar a Anthony y a mi, yo reaccione rápido me monte en el carro de Anthony y le digo que arranque que Franco es loco, al arrancar el carro me llamaba muchas veces yo le respondía las llamadas y me preguntaba donde estaba, cuando vamos a la altura del sector la Alcabala viene en su carro y se le atraviesa al carro de Anthony, impidiéndole el paso, se baja de su camión y abre la puerta del carro del Anthony, saca una pistola dispara al aire, del mismo susto a mi se me cae el teléfono celular y me saca del carro, montándome en su carro a juro, amenazándome con la pistola, el andaba con otra persona, pero no lo conozco, de allí se dirigió conmigo y la persona que andaba hacia el botadero de basura, allí empieza a gritarme como un loco que me bajara del carro que me iba a matar y mientras me apuntaba con la pistola allí empezó el amigo que cargaba a decirle que si estaba loco, que pensara en sus hijos, de tanto hablarle se calmo y me dijo que me volviera a montar en el carro me trajo hasta casa de su mamá y yo comencé a gritarle a la mamá ella se acerco y le conté lo sucedido, Franco le dice que eso es mentira, allí Marleni que es la mamá de el le dice que ella no quiere mas problemas con la policía, de allí me lleva de nuevo hasta el sector la alcabala donde efectúo el disparo a ver si estaba mi teléfono, allí me dejo y fue. Es todo (…)”
2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YANILA DEL CARMEN BORGES, el día 09/01/2015, ante El Centro de Coordinación Policial N° 04 del Estado Falcón, quien expuso: “El ciudadano Franco Savino es el esposo de mi hija SE OMITE IDENTIDAD , pero hace dos años ellos están separados debido a que el todo el tiempo la maltrataba físicamente y hasta el sol de hoy sigue acosándola y amenazándola con un arma de fuego, el primero de enero era aproximadamente las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi hija Albany Antonieta y llego Franco Savino a visitar a los dos niños que tiene con mi hija, yo como se como es el estaba pendiente y el la estaba amenazando, cuando vi que el se ponía mas agresivo con ella, Salí para donde ellos estaban el saco el arma de fuego y disparo tres veces dentro de mi casa y lo peor es que cargaba un niño en brazo y mi hija el otro, allí le empezó a decir a mi SE OMITE IDENTIDAD y que la amaba, que la quería, que mientras ella estuviera casada con el así no vivieran juntos, ella era de el y solo de el, de allí se fue, hasta ayer que volvió hacer ya tengo miedo que me la mate.”
3) Acta Policial de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Oscar Timaure, Jhoedidson Laguna, Robinson Rivero, Wilfredo Torrealba y Carlos Flores adscrito Cuerpo Policial Estadal Bolivariana, Centro de Coordinación Policial N° 4 Juan Crisóstomo Falcón, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCO MIGUEL SAVINO CHIRINO, venezolano, nacido en fecha 28/07/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.888.726; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionada en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano FRANCO MIGUEL SAVINO CHIRINO venezolano, nacido en fecha 28/07/1989 de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.888.726, y a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe la prohibición restricción al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia; que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima. Y las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, previstas en los artículos 95.7 ejusdem, consistente en la obligación para el presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante El Centro de Coordinación Policial de la Población de churuguara.-
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000032
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