REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000035
JUEZA: ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
IMPUTADO: ENDRY JOSÉ COLINA MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL R. EDINA y ABOG. LUÍS J. REYES
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 10 de Enero de 2015, en relación al ciudadano: ENDRY JOSE COLINA QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 21/10/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.213.036, de oficio obrero, hijo de Francisco Colina (padre) y Nohemí Quintero (madre) y domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, manzana 2, casa n° 41, de la segunda etapa por el puente “La Bohemia” de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano ENDRY JOSE COLINA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1,5, 6, 8 y 13 y medida cautelar prevista en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días; así mismo, solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley especial.
En audiencia el Imputado ciudadano Endry José Colina Quintero, impuesto del Precepto Constitucional manifestó, Si Deseo Declarar, a lo cual expone: “El día 08 mi hija estaba de cumpleaños y Ella me pidió un dinero; el día 07 y ayer temprano le dije que cuanto necesitaba para dárselo en la tarde, ella no me hizo caso, me a trabajar normal y cuando llegue a las 7 a la casa y resulta que cuando llego le pido el dinero y me voy a la casa de mi mamá yo le pedí la ropa a ella, y en vista de que ella no me quiso abrir la puerta, intente sacar la ventana y fue cuando se cayo todo, ya los funcionarios policiales sabían que yo estaba afuera de la casa y me preguntaron que me había pasado. Es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, representada en la persona de Abogado LUIS REYES, quien manifestó: “Esta defensa en cuanto a la imputación fiscal, a las pruebas y los hechos que merecen una sanción estamos de acuerdo con las presentaciones periódicas, mas no así con el arresto por 48 horas ya que mi defendido es un joven de 25 años, que sabemos que tuvo un cumplimiento de medidas, sabemos que los centros policiales no son aptos para garantizar los derechos humanos”. Igualmente el Defensor Privado Abogado Miguel Medina, manifestó: “Por todo lo que nuestro defendido dijo hay que tomar en cuenta que luego del percance que tuvo anteriormente, ellos siguieron conviviendo, siendo este un factor determinante para analizar lo que sucedió posteriormente. Sabemos que en cualquier hogar de Venezuela son cosas que a cada rato sucede y por todas estas cosas, y por estos delitos considero que lo mas sano seria imponerle a mi defendido presentaciones cada 45 días. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ENDRY JOSE COLINA QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 21/10/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.213.036, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 68.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 09 de Enero del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y agredida físicamente por el ciudadano de nombre ENDRY JOSE COLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 20.213.036, Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el día 09/01/2015 por la víctima SE OMITE IDENTIDAD , quien expuso: “Ayer en la mañana me comunico vía telefónica con, ENDRY JOSÉ COLINA QUINTERO, para decirle lo del cumpleaños de la niña, entonces el se molesto y llego a la casa y me golpeo, después de eso llamo a mi hermana y le digo lo que paso y se pone a buscar ENDRY pero no lo consiguen, entonces hoy ENDRY, llego en la mañana y agarro y me amenazo que me iba a matar y acabo con mi casa causándole daños a la venta del frente de la casa y en la parte de atrás en la puerta, luego llamo a la policía y lo agarraron preso y me vine a colocar la denuncia. Es todo. (…)”
2) Informe Médico-legal de fecha 09/01/2015, El suscrito experto profesional III DR. EDUAR JORDAN , en el que señala que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , Sexo: Femenina, C.I: 19.122.906, Edad: 25 años, presenta: “ Contusión eritematosa reciente en antebrazo izquierdo en un área de 15 x 5 cm. Contusión equimotica reciente en muslo derecho en un área 10 x 5 cm. Refiere dolor facial y lumbar izquierdo”.
3) Acta de Inspección Técnica N° 0080 suscrita el día 09 de enero de 2015 por los funcionarios Luís Padilla y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, levantada en el sitio del suceso ubicado en una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 3, MANZANA 2, CASA NÚMERO 41, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la que se deja constancia de (…) la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color rojo, además de una ventana, tipo corrediza de dos hojas, elaborada en metal, con su respectiva reja protectora elaborada en metal pintado de color blanco, se deja constancia que la misma presenta signos de violencia y se encuentra con los vidrios totalmente quebrados, (…)” igualmente las fijaciones fotográficas del sitio.
4) Acta Policial de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jairo Molleja y Jean Sangronis adscritos a la Cuerpo de Policía Estadal, sede Coro, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENDRY JOSÉ COLINA QUINTERO venezolano, nacido en fecha 21/10/1989 de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.213.036, natural y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 2, calle 3, casa n° 41, de esta ciudad; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la que se deja constancia que traslado hasta la Sala del Área Técnica al ciudadano ENDRY JOSÉ COLINA QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 21/10/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.213.036, y que al verificar en el Sistema Integrado de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) con enlace SAIME, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar en ciudadano detenido arrojó como resultado que efectivamente corresponde a sus nombres, apellidos y cédula de identidad y presenta los registros policiales según expedientes: 01) K-14-0217-00078, de fecha 12-01-2014, por el delito de violencia de genero; 02) K-12-0217-02020, de fecha 22-09-2012, por el delito de droga, ambos por ante la Sub. Delegación Coro.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano ENDRY JOSÉ COLINA QUINTERO venezolano, nacido en fecha 21/10/1989 de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.213.036, y a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 1, 3, 5, 6, 8 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le restricción el acercamiento a la víctima, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia; se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima; y así como agredir de cualquier forma a la victima. Y las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, previstas en los artículos 95 1 y 7 ejusdem, consistente en arresto Transitorio por cuarenta y ocho horas, el cual cumplirá en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón; la obligación para el presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a recibir el Ciclo de charlas sobre violencia contra la mujer y a la Oficina de Prevención del Delito y la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial.-
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000033
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