REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 23 DE ENERO DE 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000036
JUEZA: ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: MICKAEL JOSÉ PALENCIA ZARRAGA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el 10/01/15 al ciudadano: MICKAEL JOSÉ PALENCIA ZARRAGA, venezolano, nacido en fecha 11/06/1996, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 29.566.738, de oficio Lunchero y domiciliado en La Calle Popular con Calle Providencia, casa N° 09 (frente a una bodega) de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano MICKAEL JOSÉ PALENCIA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 6 y13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares previstas en los artículos 95.7 de la ley especial y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar: A lo cual expone: “Íbamos a ver una película y cuando conecto la extensión y ella me dice lo siento pero no voy a ver películas y voy yo y bajo la cuchilla, y ella me rasguño y yo le solté un golpe en la cara, eso fue lo que sucedió”. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Jorgelis Castillo, expuso sus alegatos, solicitud se remita a su representado a la medicatura forense, en virtud de las lesiones que presenta; y la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Alicia Palencia quien expuso: “El es muy alterado, yo sólo quiero que el no se meta con ninguno de nosotros”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 10 de enero del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano MICKAEL JOSÉ PALENCIA ZARRAGA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta el día 10/01/2015, por la víctima SE OMITE IDENTIDAD , quien expuso “Yo estaba acostada anoche como a eso de las 09 y 30 de la noche de ayer, y me llama WILMEN PALENCIA que es el papá de él ósea mi hermano y me dice, hay (sic) llego MAYKE JOSÉ, anda a decirle que no vaya a poner el televisor, porque si le digo yo se va a poner conmigo, entonces yo me levanto de cama y le digo a MAYKEL, ve que no vayas a poner tu bochinche otra vez, entonces MAYKEL, me dice, ¡bueno si no me dejan ver el juego te abajo la cuchilla! Entonces yo le dije ¿Cómo es la vaina? Y fue en ese momento cuando el me dio un golpe en la cara que me dio en el ojo (…)”. Asimismo, informe de Experticia Médico Legal de fecha 10 de enero de 2015, efectuada a la ciudadana Alicia Jesús Palencia, cédula de identidad N° 7.490.482, por el Medico forense Dr. Alexis Zarraga, en la que deja constancia que dicha ciudadana presenta Hematoma periorbitario y hematoma sub conjuntivo izquierdo. Lesión producida por objeto contundente, sana en un lapso de 8 días, con asistencia medica, priva de ocupaciones habituales. Carácter Leve. No deja secuelas.
De igual forma, consta Acta Policial de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por los Oficiales Manuel Pirona y Juan Saul Mavarez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en el que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 09 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano MICKAEL JOSÉ PALENCIA ZARRAGA, y el funcionario policial actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Igualmente se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a remitir a su representado a la Medicatura forense a fin de que realicen el Informe medico legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano MICKAEL JOSÉ PALENCIA ZARRAGA, venezolano, nacido en fecha 11/06/1996, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 29.566.738, de oficio: Lunchero y domiciliado en La Calle Popular con Calle Providencia, casa N° 09, de esta ciudad, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia y agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se imponen al imputado las medidas cautelares previstas en los artículos 95.7 de la Ley especial, consistente en asistir al Equipo Interdisciplinario y recibir el ciclo de charlas sobre violencia de genero y a la Oficina de Prevención del Delito del Estado falcón y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000034
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