REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000093
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR CHIRINO Y ABG. ALVIS VENTURA
ACUSADO: CRISTIAN DÍAZ VALE
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA)
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 23/01/2015, en relación al ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, venezolano, nacido en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.718.260, Primer año como grado de instrucción, hijo de Liseth María Vale Chirinos (madre) y Cristian Díaz Urbina (padre) y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle N° 06, Frente al Lavaito “LOQUILLO CRARS WHASH” del Municipio Colina del Estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADAO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, pone a disposición al ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, venezolano, nacido en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.718.260, Primer año como grado de instrucción, hijo de Liseth María Vale Chirinos (madre) y Cristian Díaz Urbina (padre) y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle N° 06, Frente al Lavaito “LOQUILLO CRARS WHASH” del Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADAO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana adolescente SE OMITE IDENTIDAD ; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que SI deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo le quiero pedir perdón a los familiares y SE OMITE IDENTIDAD , le pido perdón a usted, señora jueza, yo no lo vuelvo a hacer, todo lo hice como un juego. Es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representada en la persona del profesional del derecho abogado Héctor Chirinos, donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente:
“Buenas tardes a todos presentes una vez escuchada la exposiciones de la representación fiscal y haber analizado y escuchado a nuestro patrocinado, no vamos a poner objeción sobre el delito de violencia física por cuanto es evidente que hubo lesiones en el acercamiento del imputado a la víctima, pero en cuento al abuso sexual no es el momento oportuno para determinar si hubo o no abuso sexual, para esta defensa considera que es una cuestión de fondo en cuento avalar el peritaje de la medicatura para hacer uso del control de la prueba para determinar si el grado de lesión que tiene la víctima es abuso sexual, en otro punto la fiscalía manifiesta que están lleno los extremos del 236, 237 y 238, esta defensa considera que no son concurrentes por cuanto no existe el artículo 2 del artículo 236, estamos en una audiencia de presentación donde su naturaleza es lograr una medida cautelar para sujetar al imputado al proceso, no es una medida para imponer una pena anticipada, cuando nuestro legislador estableció que los artículo tenían que ser concurrentes era para que la privativa fuera la excepción, en el articulo 237 para esta defensa no esta configurado ya que nuestro patrocinado vive aquí en el estado Falcón y tiene su residencia en el municipio colina y no tiene pasaporte para poder trasladarse hasta otro lugar, mi defendido llega al proceso en un estado de presunción de inocencia, en cuento a la magnitud del daño causado según el examen médico diagnostica lesiones leves pero en cuento a la violación es en otra etapa que se va a demostrar si hubo o no violación, nuestro patrocinado no tiene antecedentes penales, no tiene una conducta que se pueda presumir que se va a evadir el proceso, es decir, no tiene una conducta predelictual, considera esta defensa que no existe el peligro de fuga y que es abusiva la solicitud de privativa de libertad realizada por la representación fiscal, mi defendido acaba de pedir perdón y va asumir su responsabilidad, la fiscalía como titular de la acción penal tiene todos los elementos así que no existe el peligro de obstaculización sobre los elementos de convicción, considera esta defensa que no están lleno los extremos para que se decrete una medida de carácter grave como lo es la privativa de libertad y solcito una medida menos gravosa y que se considere el perdón que manifestó mi patrocinado y como estamos en la fase insipiente tenemos que esperar el resultado de la investigación”.
Se dejo constancia que se le concedió el derecho de palabras a los representantes legales de la víctima ciudadanos SE OMITE IDENTIDAD , manifestando ambos no querer exponer en este acto.
SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, venezolano, nacido en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.718.260, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADAO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia Común, de fecha 21/01/2015, recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, ubicado en la Vela de Coro, realizada por la (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA) la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Yo llegue a mí casa del colegio, cuando estoy en mi cuarto cambiándome la ropa, salgo a la cocina veo una sombra como si alguien estaba escondido en la puerta principal, por lo que me encierro el en cuanto de mí hermano y veo por la ventana a ver si la persona se había retirado, cuando escucho que cierra la puerta del frente que es de madera y escucho que alguien entra al cuarto de mi mamá y comienza a revisar, posteriormente escucho que entra al cuarto mío, y debe ser corno no vio a nadie empujo la puerta del cuarto de mi hermano y me vio, era una persona con la cara tapada entonces me apunto con algo que parecía una pistola, me decía que me callara y me intento agarrar por lo que me senté en el piso y me coloco la pistola en la cabeza y no dejaba que la levantara y como pudo me agarro y me subió a la cama de mi hermano, y le pedía que no me hiciera nada, a lo que empezó a tocarme mis parte, y como pudo me quito las pantaletas y como pude me solté y el me agarro de espalda contra la pared introdujo los dedos en mi vágina, después me agarro fuerte por el pelo y me intento arrastrar a mi cuarto, fue cuando le dije, está bien te voy ayudar a ser lo que vienes hacer y cuando me soltó me di la vuelta y le quite lo que tenía puesto en la cara y vi que era Cristian un amigo de mi hermano, a lo que le pregunte porque me haces esto y el comenzó a pedirme perdón y me dijo que él no quería hacerme nada pero fue que lo mandaron, y me contó que el en otras oportunidades a intentado hacerme esto pero que no estaba sola y al rato se fue de la casa ya que le dije que se fuera que no quería verlo más, es cuando a los diez minutos aproximadamente llegó mi mamá y le conté lo sucedido y ella llamo a mi padrastro, el cual trabaja en una buseta y cuando iba llegando a la casa encontró a Cristian y lo monto en la buseta y los venimos a formular la denuncia. Es todo. (…) ¿Diga Usted, la persona declarante, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue hoy 21/01/2015, a las 11:30 de la mañana aproximadamente en mi casa ubicada Sector Sabana Larga Calle 07 Casa Sin Número. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, persona declarante, conoce al ciudadano denunciado? CONTESTÓ: Si, él es amigo de mi hermano y de la familia. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, persona declarante, cuál era el trato de usted hacía el ciudadano CRISTRIAN DIAZ? CONTESTÓ: solo amigos, PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, es primera vez que el ciudadano Cristian atenta de esa forma hacia su persona. CONTESTÓ: una vez él estaba dando vuelta a mi casa ya que la misma no tiene pared perimetral y tocaba la puerta y la ventana para que yo abriera y como no le hice caso se fue y como yo había visto por la ventana como estaba vestido y que tenía la cara tapada, pero cuando salgo la vi con la misma ropa y le reclame. PREGUNTA ClNCO: ¿Diga usted, la persona declarante, en ese momento lo denuncia ante algún organismo de seguridad? CONTESTO: No, porque como él es amigo de la casa pensamos que era una brama. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, persona declarante, pudo ver si este ciudadano se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia ilícita. CONTESTO: él estaba normal. PREGUNTA OCHO ¿diga usted persona declarante, quien se encontraba con usted en su residencia? CONTESTO: yo estaba sola porque venía llegando de clase y mis padres trabajan. (…)”
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 21/01/2015, por el ciudadano FRANKLIN VENTURA (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, ubicado en la Vela de Coro, mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) Yo me encontraba trabajando en la buseta en la ruta las Malvinas Coro, a eso de las 11:45 de malana, cuando recibí llamada de mi pareja diciéndome que a mi hijastra la intentaron violar y que era un conocido de la casa de nombre CRISTIAN DIAZ, por lo que deje a los pasajeros que cargaba al frente de la ferretería Coseinpa y me dirijo a la casa a ver lo que sucedía y en la esquina calle 04 del Sector me conseguí a Cristian y le pedí que subiera a la buseta para que habláramos y fui a buscar a Vicmar mi hijastra y delante de ella le preguntamos qué había pasado y el no contesto solo abajo la cara por lo que nos dirigimos a la policía de la Vela, a colocar la denuncia, eso todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, a qué hora le avisaron lo sucedido? CONTESTO: a las 14:45 de la Mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce usted al ciudadano Cristian Díaz? CONTESTO si él es un amigo de la familia. PREGUNTA ¿diga usted persona declarante, algún momento vio usted que usted ciudadano tenia algunas intenciones con su hijastra? CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la actitud del ciudadano Cristian Díaz? CONTESTO el chalequeaba con nosotros. PREGUNTA ¿diga usted persona declarante cuando usted le dijo al ciudadano Cristian que lo acompañara cual fue la aptitud de el? CONTESTO: él se montó y le pregunte qué había pasado y me dijo que él no sabía nada. (…)”
3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 21/01/2015, por el ciudadano ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, ubicado en la Vela de Coro, el cual expuso:
“(…) Yo me encontraba trabajando en la buseta cuando íbamos por Coseimpa, el chofer me dice que le diga a los pasajeros que no iríamos a Coro, y nos devolvimos al Sector de Sabana Larga, y me comento que un sujeto que se llama Cristian, intento Violar a su hijastra, y cuando íbamos por la calle 04 de sector vio al chamo y le dijo que había hecho y el le dijo que nada fue cuando el chofer le dijo que subiera y el subió a la buseta y fuimos a buscar a la muchacha para saber qué había pasado y como el no dijo nada nos fuimos a la policía, eso
todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, a qué hora le avisaron al conductor de la buseta sobre lo sucedido? CONTESTO: a las 11:45 de la Mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce usted al ciudadano Cristian Díaz? CONTESTO No, primera vez que lo veo. PREGUNTA ¿diga usted persona declarante, en algún momento el ciudadano Cristian fue agredido? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando le dijeron al ciudadano que abordara la buseta que aptitud tomo? CONTESTO Subió tranquilo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: que cuando al muchacho lo pusieron de frente a la chama y le preguntaron que le habían hecho el solo agacho la cara y no dijo nada. (…)”
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/01/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que los mismo se trasladaron hacia el sitio del suceso ubicado en la dirección siguiente: Sector Sabana Larga, calle N° 07, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho.
5.- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal, suscrito en fecha 22/01/2015, por la Médico Forense Dra. Anny Palencia, realizado a la adolescente. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente:
“La suscrita Médico Forense Anny Palencia, en cumplimiento con lo ordenado por el Centro de Coordinación Policial N° 11 el día 21/01/2015 (Oficio 020/15, y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico legal y Gineco-ano rectal a la SE OMITE IDENTIDAD . Edad: 15 años, sexo: Femenino, en la Sede de Medicatura Forense de Coro, en fecha: 22/01/2015, presentando:
Fecha de suceso: 21/01/2015
(…)
EXAMEN MÉDICO LEGAL:
Múltiples excoriaciones que semejan estigmas ungueales localizados en región de la nuca, cara interna de tercio medio de brazo izquierdo y en cara lateral derecha de regio lumbar.
Contusión equimótica de 3 x 1cm en dorso de pie izquierdo.
No se evidencian lesiones extragenitales ni paragenitales.
CONCLUSION:
Estado general: Regular.
Tiempo de curación: 06 días salvo complicaciones.
Privaciones de ocupaciones: 04 días salvo complicaciones.
Asistencia médica. Sí.
Carácter Leve.
EXAMEN GINECOLOGICO:
En posición ginecológica se evidencia:
Genitales externos de aspecto y configuración normal.
Excoriación irregular de 0.5cm a nivel de la hora 7 según esferas del reloj de introito vaginal (Horquilla vulvar).
. Orificio himeneal permeable, con himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarros.
(…)
CONCLUSION DEL EXAMEN GINECOLOG1CO Y ANO-RECTAL:
1. Traumatismo genital reciente (me1or a 8 días).
(…)” (Subrayado del tribunal)
6.- Acta Policial, de fecha 21/01/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, ubicado en la Vela de Coro,
Siendo las 12:10 horas del mediodía del día de hoy, momento en el cual me encontraba realizando labores concerniente a mi trabajo en el Centro de Coordinación policial de la Vela, se presento el ciudadano FRANKLIN VENTURA, manifestando ser el conductor de una buseta de transporte de las Malvinas placas 04AF5RU. de color blanco, la cual se encontraba aparcada en la parte lateral del comando policial, informando que en la misma i un ciudadano el cual intento violar a su hijastra adolescente en el Sector Sabana Larga, razón por la cual me dirijo al sitio con el Oficial Agregado Rómulo Chirinos de Información para ese momento, procediendo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional y el artículo 119 del orgánico procesal penal, a identificándonos como funcionarios policiales e indicándole al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal, comisionando al Oficial Agregado Rómulo Chirinos, no encontrando ningún Objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, ni oculto en sus ropas, quedando identificado el ciudadano como CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, venezolano, de 18 anos de edad, titular de la cédula V-24.718.260, de fecha de nacimiento 14/10/95, profesión u Oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 06 casa sin número de color marrón con rejas azules al frente de un lavado de carros del Municipio Colina. (…) Posteriormente se presenta la ciudadana MARBLI OLIVERA y su hija adolescente (…) a formular denuncia contra el ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, (…) procediendo a la aprehensión formal del ciudadano. (…) comisionando al Oficial agregado Rómulo Chirinos para que se encargue de recolectar las evidencias y el resguardo de las mismas que fueron las siguientes (UN (01) VESTIDO CORTO, MARCA XIOMI, COLOR LADRILLO, UN (1)SOSTÉN DE COLOR NEGRO, Y UN (01) BLUMER DE RAYAS BLANCAS, AZULES, VERDES Y FUCSIA) (…)”. Igualmente consta Acta de Derechos de Imputado, suscrito por el ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, y el funcionario Policial Rómulo Chirinos.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 021, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas: UN (01) VESTIDO CORTO, MARCA XIOMI, COLOR LADRILLO, UN (1)SOSTÉN DE COLOR NEGRO, Y UN (01) BLUMER DE RAYAS BLANCAS, AZULES, VERDES Y FUCSIA.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que fue trasladado en calidad de detenido un ciudadano de nombre Cristian Kleyderman Díaz Vale, titular de la cédula de identidad V-24.718.260, con la finalidad de ser identificado plenamente, por cuanto fue aprehendido de manera flagrante, procediendo a pasarlo al Área Técnica , donde se le solicitaron los datos filiatorios quedando identificado como: Cristian Kleyderman Díaz Vale, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 14/10/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.718.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 06, casa sin número, Municipio colina del estado Falcón. Al ser verificado en el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no presenta historial policial ni solicitud alguna.
8.- Acta de Inspección N° 0189, de fecha 22/01/2015, suscrita por Darwin Davalillo y Adan Bohórquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso el cual se trata de: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE 07, CON AVENIDA 01 Y AVENIDA 02 DEL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia común presentada por la víctima, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FRANKLIN VENTURA y ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ, el informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado CRISTIAN DÍAZ VALE, venezolano, nacido en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.718.260, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADAO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que se le atribuye haber sido una de las personas que el día 21/01/2015, abuso sexualmente de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD . que dicho ciudadano le apunto con algo que parecía una pistola, me decía que me saliera le coloco la pistola en la cabeza y no dejaba que se levantara y como pudo la agarro y la subió a la cama de su hermano, y le pedía que no me hiciera nada, a lo que empezó a tocarme mis parte, y como pudo me que se quitara la ropa interior, la agarro de espalda contra la pared introdujo los dedos en su vágina, después la agarro fuerte por el pelo y la intento arrastrar a otro cuarto.
Tal declaración coincide con el testimonio rendido por los ciudadanos FRANKLIN VENTURA y ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, ubicado en la Vela de Coro, quienes manifiestan haber acudido en cuanto le fue informado al ciudadano Franklin Ventura, que el ciudadano Cristian Díaz, había abusado sexualmente de su hijastra, encontrándolo en la esquina de la calle 04 del sector Sabana Larga del Municipio Colina, al cual solicitaron subirse a la unidad de transporte publico, y lo trasladaron hasta el sitio del suceso, y al ser enfrentado a la adolescente el mismo bajo la cara y no le manifestó nada.
De igual forma se adminicula con el Informe de Experticia Médico Legal suscrito por la Dra. Anny Palencia, Médico Forense, realizado a la víctima adolescente SE OMITE IDENTIDAD ; del que se desprende: EXAMEN MÉDICO LEGAL: Múltiples excoriaciones que semejan estigmas ungueales localizados en región de la nuca, cara interna de tercio medio de brazo izquierdo y en cara lateral derecha de regio lumbar. Contusión equimótica de 3 x 1cm en dorso de pie izquierdo. No se evidencian lesiones extragenitales ni paragenitales. CONCLUSION: Estado general: Regular.
Tiempo de curación: 06 días salvo complicaciones. Privaciones de ocupaciones: 04 días salvo complicaciones. Asistencia médica. Sí. Carácter Leve. EXAMEN GINECOLOGICO: En posición ginecológica se evidencia: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Excoriación irregular de 0.5cm a nivel de la hora 7 según esferas del reloj de introito vaginal (Horquilla vulvar). Orificio himeneal permeable, con himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarros.
CONCLUSION DEL EXAMEN GINECOLOG1CO Y ANO-RECTAL: 1. Traumatismo genital reciente (me1or a 8 días).
De igual forma las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y las actuaciones y entrevistas realizadas y el modo de la aprehensión del ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, venezolano, de 18 anos de edad, titular de la cédula V-24.718.260.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, venezolano, de 18 anos de edad, titular de la cédula V-24.718.260, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADAO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD .
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave, agresivo, y pluriofensivo ya que atenta contra la integridad física, psíquica y la libertad sexual, de la adolescente, la cual es especialmente vulnerable en razón de la edad, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la víctima, familiares y testigos, ya que el mismo era amigo de la familia y frecuentaba el hogar el de la víctima, ya que la víctima y el padrastro de esta manifestaron que el hoy imputado es amigo de la familia, y conoce y mantiene amistad con el hermano de esta conoce el entorno familiar de la misma por lo que podría influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Por todos los razonamientos expuesto, considera esta Juzgadora que esta ajustado a derecho lo solicitado por la representante del ministerio público, por lo que se declara con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, venezolano, nacido en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.718.260; no siendo procedente una medida menos gravosa, tal como lo solicito la defensa técnica en audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADAO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, venezolano, nacido en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.718.260, Primer año como grado de instrucción, hijo de Liseth María Vale Chirinos (madre) y Cristian Díaz Urbina (padre) y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle N° 06, Frente al Lavaito “LOQUILLO CRARS WHASH” del Municipio Colina del Estado Falcón, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone a favor de la victima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención; y sea Evaluada desde el punto de vista Psicológico. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa técnica. Se acuerdan las copias simples de la presentes actuaciones solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000036
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