REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 26 de enero de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000063
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JUSTICO RAMÓN RIVERO LÓPEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 19/01/2015 al ciudadano: JUSTICO RAMÓN RIVERO, venezolano, nacido en fecha 12/01/83, de 32 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.557.800, grado de instrucción (analfabeta), hijo de Carmen López (madre) y Juan Manuel Chirinos Rivero (padre) y domiciliado en el Caserío Araju, Carretera Nacional Coro Churuguara, del Municipio Federación, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano JUSTICO RAMÓN RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Esta defensa de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial N° 019, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JUSTICO RAMÓN RIVERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometidos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como Violencia Física y Amenaza, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 17 de enero del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 132 perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la victima fuera agredida físicamente y amenazada por su ex pareja de nombre JUSTICO RAMÓN RIVERO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima SE OMITE IDENTIDAD quien expuso “Hoy me encontraba frente a mi casa en la carretera Nacional Coro - Churuguara junto a mi hermana, en ese momento llegó mi ex pareja Justo López a llevarse al hijo mío, entonces yo me metí porque el siempre se los lleva a la fuerza, de inmediato me dio unos golpes por la espalda y por los brazos con un cable y como no le quise dar al niño empezó a insultarme y me amenazó que me iba a matar si yo no hacia lo que él me decía hasta que pudo y me quitó al niño y se lo llevó para la bodega, motivo por el cual me dirigí hasta este Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia ya que son diez (10) de maltratos y estoy cansada, es todo.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones presuntamente recibió por parte del ciudadano JUSTO RAMÓN RIVERO LÓPEZ? Me amenazó de muerte y me maltrató físicamente y me dijo groserías delante de mis hijos... Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela en el folio cuatro (04) del expediente, examen medico de fecha 17/01/2015, efectuado en el Hospital de Churuguara, donde el Dr. Fernando Zuleta señala que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , presenta: “…al examen físico se evidencia lesión en antebrazo derecho que impresiona fuera realizado por un cable, resto del examen físico sin alteraciones”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . SEGUNDO: Se imponen al ciudadano JUSTICO RAMÓN RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.557.800, y a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 90 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 eijusdem, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y mantener informado al Tribunal si cambia de residencia. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 96 y 97 eisdem.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000038
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