REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 26 DE ENERO DE 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-00080
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. PASTOR LISCANO y ABG. JOSÉ ORLANDO COLINA
IMPUTADO: YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 21/01/2015 en relación al ciudadano: YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO, venezolano, nacido en fecha 25/01/1989, de 25 años de edad, soltero, natural del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.479.299, y domiciliado en la población de Río Seco, Sector Cabezara, casa s/n, Municipio Miranda Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar. Quien expone: “El lunes cuando yo llegue fui a llevarle la comida a mi hijo y cuando me encontré a un hombre que no conozco y por eso agarre rabia, y ver a mi niño con una persona que no conozco es difícil para mi, yo nunca le dije te voy a matar. Es todo”. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Pastor Liscano Burgos, quien expuso sus alegatos y se adhirió a la solicitud fiscal. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 19 de enero del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima SE OMITE IDENTIDAD , quien expuso “Yo estoy denunciando a esta persona quien es mi ex pareja, yo tengo tres meses separada de el, y le dije que no me molestara ni nada por el estilo, pero él lo que se la pasa es molestándome y amenazándome con que me va a matar con una pistola; resulta que el día de hoy lunes 19/01/15, como a las 03:00 de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi mama, y como mi amigo HENRY NOLAYA, estaba acostado en una hamaca en casa de un primo, mi ex pareja se molesto y fue hasta la casa de mi mamá a reclamarme que por qué motivo yo permitía que HENRY NOLAYA estuviera acostada en la casa de mi primo, entonces mi ex pareja me dijo que me iba a matar y que me iba a quitar a mi hijo, y que yo era una perra, punta y que se iba a vengar de mi; luego que el me agrede de esa manera yo fui al puesto policial de cabecera a denunciarlo, luego los policías salieron a buscarlo y lo detienen, luego me vine a la Comandancia a Formalizar la denuncia. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tiempo tiene usted de separada del ciudadano YERFFRY RAMÓNACURERO TOYO, y cuál fue el motivo de la separación. CONTESTO: tres meses de separado, y la causa fue por que el tenia otra mujer. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? por que motivo tu ex pareja te amenazo de muerte y te ofendió de esa manera. CONTESTO: todo es por que el quiere que vuelva con él, y yo no quiero, esa es la causa por la cual él me dice que me va a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted fue agredida físicamente el día de hoy 19/01/15, por su ex pareja. CONTESTO: no, las agresiones solo fueron verbales y amenaza de muerte. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas presentes al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaba mi mamá, pero se le subió la tención cuando mi ex pareja fue a la casa a insultarme y amenazarme, incluso mi mamá se la llevaron para el ambulatorio. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba su ex pareja al momento de lo sucedido. CONTESTO: Estaba molesto y furioso. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: Eso fue en la casa de mi mamá, ubicada en el Sector los Olivos Norte, calle Principal, casa sin frisar, de la Parroquia de Río Seco, del Municipio Miranda, el día de hoy lunes 19/01/15, como a las 03:00 de la tarde. (…)”
Asimismo, Acta Policial de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por los Funcionarios Ivan Perozo, Elvis González y Wilmer Rojas, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la que se desprende “(…) Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 19 de enero del año en curso, me encontraba de servicio en la Estación Policial de Cabecera del Sector Río Seco, del Municipio Miranda; seguidamente se presenta una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien me informa que fue víctima de agresiones verbales y amenaza de muerte por parte de su ex pareja de nombre: YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO, y que el mismo se podía ubicar en el Sector los Olivos Norte, calle Principal, casa sin frisar; a continuación una vez obtenida la información me traslado hasta la dirección antes mencionada, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-347, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELVIS GONZÁLEZ, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. WILMER ROJAS, en compañía de la ciudadana victima; donde al llegar al referido sector, la agraviada nos señala al presunto agresor el cual se encontraba parado frente a una vivienda construida en bloques sin frisar, reuniendo el mismo las siguientes características fisonómicas, tez trigueña. Contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suéter manga larga de color beige, pantalón jeans de color azul; seguidamente desbordamos de la unidad y nos acercamos al presunto agresor; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente el OFICIAL. WILMÉR ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como: YERFFRY RAMÓN ACURERO TOVO, de nacionalidad venezolano, de 25, años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1989, titular de la cedula de identidad Nro. 18.479.299, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Zulia y residenciado en Río Seco. Sector Cabecera, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 04:45 horas de la tarde aproximadamente (…) notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Violencia de Género). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación le indico a la ciudadana agraviada que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con la finalidad de que formulara su respectiva denuncia; seguidamente se traslada al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegara el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial (…)”. Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 19/01/15, suscrita por el ciudadano YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO, y el funcionario policial actuante..
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.479.299, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano Rene Gregorio Méndez Romero, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer, y mantener al tribunal informado si cambia de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000037
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