REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 DE ENERO DE 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001142


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, por los Abogados Anahelia Lucina Navarro García, Pierina Auxiliadora López Torres, Elvin Jerónimo Navas González y Jesús Alberto Crespo Contreras, Fiscales Auxiliares y Fiscal Principal respectivamente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 11/09/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.733.818, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, Estado Zulia; y domiciliado en Conjunto Residencia Juan Crisóstomo Falcón, edificio Miranda, apartamento N° 3-7, piso N° 03, de esta ciudad.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena notificar a la víctima informándole que el Ministerio Publico presento acto conclusivo, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Roy Mosquera Ortega, y que en el lapso de diez días contados a partir de su notificación podía presentar en forma directa acusación particular propia, debiendo cumplir los requisitos de ley.

Riela al folio ciento treinta y siete (137) del presente asunto solicitud de fecha 01 de diciembre de 2014, presentado por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD mediante la cual solicita copias del acto conclusivo, las cuales le son acordadas el día 03/12/2014, por no ser contrario a derecho (dándose por notificada en forma tácita); igualmente riela a los folios 151 al 152, resulta de la notificación librada a dicha ciudadana, resultando positiva en fecha 01/12/2014. Constatándose que hasta la presente fecha no ha presentado acusación particular propia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadana Jueza de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hecho que merecen pena privativa de libertad, y se precalifico e imputó el mismo configuro el DELITO de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, se obtiene como resultado que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no ejecutó una acción delictiva en contra de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Para hacer una explicación de dicha afirmación, se consideró primeramente que el vigente sistema procesal penal, exige y ofrece la utilización de herramientas de análisis tales como la Sana Crítica (o libre apreciación razonada como también se le conoce) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para posibilitar el ejercicio de la acción penal.
Durante el desarrollo de la investigación, si bien comparecieron a rendir declaración las distintas personas que tuvieron conocimiento del hecho, quedó demostrado que el día 09/09/2014 el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, no violentó físicamente, a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Primeramente, se pasa a analizar la denuncia de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quien como denunciante es la persona que delimita los hechos de agresión que recibió de parte del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA. Así pues, de manera muy concreta los hechos presuntamente lesivos (y que sirvieron para hacer la imputación formal en fecha 11/11/2014 ante el Tribunal Especializado) consisten en que el ciudadano la agarró fuertemente por los brazos y la saco a empujones de la oficina.
De esta narración, al definirse la conducta lesiva por parte del agresor, automáticamente se excluyen otras, que en definitiva no pueden considerarse materializada y por ello no pueden ser objeto de análisis por esta representación. Entonces, el reflexionar sobre la existencia de un hecho punible se debe partir, primeramente, de la ocurrencia o no de esos hechos, en otras palabras mas acordes con el Derecho Procesal Penal, se debe verificar si esa conducta fue, en el presente caso, ejecutada o no por el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
Al verificar la exposición de los ciudadanos HENRRY JOSE ATACHO VELAZCO y ANDRES ALBERTO JIMENEZ ROSSELL, quienes comparecieron a deponer en éste despacho fiscal, por iniciativa de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , se desprende una serie de incongruencia e inconsistencias que impiden a éste representante darles la contundencia suficiente como para extraer alguna precisión esclarezca los hechos denunciados. Incluso, al contrastarlo con el resto del acervo investigativo recabado, se presentan serías contradicciones que en definitiva no hacen sino invalidarlos entre sí y con la denuncia de la denunciante.
Así se tiene que;
El ciudadano HENRRY JOSE ATACHO VELAZCO expuso que el día martes 09 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 12:25 se encontraba en el departamento de recursos humanos donde también queda la parte de administración esperando la hora de salida que es a las 12:30, que en ese momento se apersono la señorita SE OMITE IDENTIDAD solicitando hablar con el jefe de recursos humanos, quien es el ciudadano ROY MOSQUERA ORTEGA y el se negó rotundamente dirigiéndose a ella de una forma muy grosera, diciéndole que no la iba a atender y que se saliera de la oficina sin importarle que ella estaba acompañada de una niña, que también se encontraba presente la arquitecto Angélica Torres, que el licenciado ROY MOSQUERA comenzó a insultarla con palabras fuertes y se refirió a ella batiéndole las manos muy cerca y la ofendió, El ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ ROSSELL expone que siendo la hora del almuerzo, sube a la oficina de Administración para firmar la hora, ahí se encuentra que el Administrador Roy Mosquera, estaba afuera de la oficina con su compañera Angélica Torres con su hermana la Abogada SE OMITE IDENTIDAD y tenía una niñita de 3 años, que estaban en plena discusión que en ese momento el estaba adentro de la oficina para firmar la hora, y cuando sale el señor ROY ofende a la ciudadana.
Dichas declaraciones revelan una duda seria sobre lo ocurrido ya que como se dijo, la denunciante refiere que el ciudadano agarro fuerte por el brazo y la sacó de la oficina con empujones, más dicha acción no se ejecutó, según se desprende de éstos testigos presénciales quienes son referidos por la propia víctima como las personas que estaban antes de que el imputado y ella salieran de la oficina; por ello resulta cuesta arriba entender como éstos testigos no vieron la agresión física denunciada por la víctima. La inexactitud de dicha percepción también se pone ostensiblemente de manifiesto cuando se considera la evaluación médico forense realizada a la ciudadana víctima donde se refleja que no hay ningún tipo de lesiones.
Entonces, dichos testimonios no aportan convicción suficiente en relación a la acción del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, de estos, al contrario puede inferirse que la conducta lesiva denunciada no se llevo a efecto, es decir, de estos testimonios no se desprende que el ciudadano haya desplegado una actividad dirigida a violentar físicamente a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . Concretamente de estas declaraciones se desprende que la acción referida por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD en cuanto a que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA la empujó, no se realizó.
Aunado a lo anterior, y para disipar esa duda en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, aparecen otras diligencia que en definitiva permiten afirmar que éste no ejecuto la conducta denunciada.
Así se tiene el testimonio de los ciudadanos;
IBRADYS DEL PILAR GUAMPA VARELA, quien manifestó su percepción de los hechos y refiere de manera clara al ser interrogada que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA en ningún memento agredió a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , que de hecho no se le acercó.
El ciudadano HIDALGO GUTIERREZ ELIZABETH COROMOTO, manifestó que el día de los hechos ella no se encontraba en el sitio pero que le dijeron que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no le hizo nada a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
NATHALIE EMPERATRIZ HIGUERA MORILLO informó de manera precisa que el día de los hechos ella se encontraba ahí y vio como en la discusión que hubo entre las partes en el presente asunto, “el señor ROY esta agarrando su bolso, y le dice (a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ) que no la puede atender porque va a buscar a sus hijos. Eso fue en la oficina de administración, y ella insistía, él le decía que no podía. Y ella le dice que le de el acta que levantó, y él le dice que no se la va a entregar porque ANGELICVA no la firmo y que además eso es interno” continua informando que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA AGARRA SU KOALA, Y SE VA Y ELLA SE VA ATRÁS MURMURANDO” Posteriormente refiere de manera contundente a las preguntas realizadas que ella presenció la discusión y que el imputado no agredió a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO. Que “más bien ella era la que estaba con la actitud bastante prepotente, pero él agarro sus cosas y se fue”.
ANGEL ALBERTO ROBLES PIÑERO, expuso que estaba en la oficina del Departamento Legal de Inavi, siendo las 12:45 del día 09/09/2014 cuando se disponía a firmar la lista de asistencia por la hora de almuerzo y cuando abre la puerta de su oficina que queda diagonal a la Puerta de Administración VE SALIR AL CIUDADANO ROY MOSQUERA DETRAS DE ÉL SALE LA CIUDADANA ANGÉLICA Y LUEGO SALE LA HERMANA DE ANGÉLICA QUE CREO QUE SE LLAMA SE OMITE IDENTIDAD ESTA ÚLTIMA VENÍA DE FORMA ALTERADA DICIÉNDOLE COSAS AL ADMINISTRADOR ROY. Igualmente expuso que en ningún momento hubo contacto físico entre el imputado y la víctima.
JENNIFER GUADALUPE OJEDA VILLAVICENCIO, expuso que estaba trabajando en la oficina del Departamento Legal y vio que estaba discutiendo la hermana de la funcionaria ANGELICA que no se como se llama con el señor ROY, ella le decía que quien era él, que ella sabia como había llegado hasta ahí, en todo momento tratando de ofenderlo porque él le había dado la espalda, porque él le dijo que no la iba a atender porque era su hora de almuerzo, asimismo refirió que vio QUE EL SEÑOR ROY IBA CAMINANDO Y la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD venia saliendo del departamento de administración, en eso el señor roy se devuelve y ella se detiene, y le dice que no la iba a atender y que pensara lo que quisiera.
Pues bien, estas declaraciones arrojan también, uniformidad y consistencia suficiente para crear una convicción en ésta representación sobre lo sucedido. De ellas se puede llegar a un grado de convicción que permite negar que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA haya ejecutado algún acto de agresión en contra de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
Especial relevancia toma lo expuesto por la ciudadana NATHALIE EMPERATRIZ HIGUERA MORILLO quien expone que pudo percibir el momento preciso de la discusión cuando el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD salieron de la oficina donde se inició la discusión, en ese sentido describe muy claramente que vio al imputado tomar un koala (bolso) y salir de la oficina, mientras que el ciudadano ANGEL ALBERTO ROBLES PINERO expuso que vio como salieron las personas que estaban en la oficina, ya que él abrió la puerta de su oficina que esta diagonal a la oficina donde se desarrolló el hecho, y vio que salió primero el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, y detrás de él la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO y de última la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , es decir, estas apreciaciones de lo sucedido echan por tierra lo denunciado por la víctima.
Asimismo lo expuesto por la ciudadana JENNIFER GUADALUPE OJEDA VILLAVICENCIO ratifica la percepción del ciudadano ANGEL ALBERTO ROBLES PINERO, ya que esta coincide en afirmar que el primero en salir de la oficina donde se presentó la discusión es el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, lo que derrumba lo afirmado por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD quien refirió que el ciudadano la tomó por los brazos y la saco de la oficina.
Efectivamente, éstas tres declaraciones revelan que efectivamente entre el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD no hubo contacto físico, de hecho, entre estas dos personas había una tercera de por medio, que era la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO (hermana de la víctima) lo que imposibilita asumir que el ciudadano la violentó físicamente.
Con el ánimo de continuar en el análisis de los elementos de convicción recabados, debe considerarse el resultado de la INSPECCIÓN TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, en ella se deja constancia que se trata de un sitio de suceso que se configura como una oficina. Esta precisión, cobra relevancia a la luz de la fundamentación de la postura fiscal, ya que aunque en algunas oportunidades el Sitio del Suceso pudiera llegar a ser menospreciado o poco valorado dentro de las investigaciones penales (ya que suele pensarse que solo sirve para acreditar la existencia de un lugar y sus características) en los casos de Violencia contra la Mujer, al contrario, muchas veces aporta datos, impresiones, detalles que revelan esa Violencia que el hombre ejerce contra la Mujer.
La Violencia de Genero ésta caracterizada por las siguientes (aunque no exclusivas) constantes:
Una conducta machista y sexista utilizada comúnmente por el hombre agresor ejemplo: humillaciones, vejaciones, ofensas, aislamiento, discriminación, burla, infidelidad, dominación física, sexual, patrimonial,
Una faceta de la víctima que es el blanco de esa conducta, ejemplo: su integridad y libertad psicológica, sexual, física, laboral,
Un aspecto tangible sobre el que recae esa agresión, ejemplo; bienes, el propio cuerpo de la mujer, los hijos, las amistades,
Un motivo (fundamentado en la cultura patriarcal) celos, superación e independencia de la mujer, inseguridad del hombre, los hijos, el alcohol, las drogas, el hecho de considerar a la mujer como un objeto sexual, y,
Un lugar donde el agresor tiene libertad para ejecutar esa agresión, el ejemplo claro: el hogar, y dentro de éste, la habitación, la cocina, el baño; también con menos frecuencia dentro del vehículo. Es el sitio del suceso el que se presta como escenario ideal para que el hombre ejerza la violencia machista…
Se (sic) dicha anotación se trae a colación, puesto que en el caso bajo análisis, el contexto bajo el que se desarrolla el hecho y el lugar del mismo, sirven para fundamentar la apreciación que niega la conducta denunciada. Efectivamente, nótese que el hecho denunciado se realiza en un sitio de acceso a gran cantidad de personas, donde resulta cuesta arriba asumir que un hombre agredirá a una mujer. Por ello, la inspección realizada refuerza lo ya considerado arriba en relación a los testigos del hecho, y es que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no ejecutó la acción denunciada.
Igualmente, debe hacerse mención al contexto del hecho denunciado, ya que el mismo sirve para robustecer lo dicho por los testigos en relación a la conducta del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ; estudiar el contexto a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, permite entrever convicción en la inexistencia de la acción denunciada.
Tanto la denunciante como los testigos refieren que el día 09/11/2014 el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA amonestó a la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO, y que ésta acudió a su hermana SE OMITE IDENTIDAD, para que la representara en esa situación laboral. Que allí el ciudadano no quiso hablar con ésta última y se inició la discusión entre ambos, donde el ciudadano optaba por retirarse mientras que la ciudadana insistía en que éste le diera explicaciones sobre su proceder como funcionario de la institución a la cual pertenece. Ello, como se ha insistido, y en honor al carácter de objetividad y de buena fe que reviste la actuación de los funcionarios del Ministerio Público exhibe la posición tenaz de (a ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD y cuando menos cuidadosa del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
Al hacer uso de aquellas herramientas de valoración procesal (la Lógica y las Máximas de experiencia) hoy en día es público y notorio que frente a la situación que se presenta por la propia dinámica social, labora, económica, se producen discusiones, conflictos y hasta peleas, que inclusive llegan a la necesidad de intervención de la fuerza pública, y que es una aspiración colectiva que tanto los funcionarios públicos de dichos locales como la colectividad (incluyendo los y las profesionales del derecho) tiendan a mantener un mínimo de respeto para evitar aquellas tensiones. De allí es que observa éste representante, al concatenar los elementos de convicción recabados, que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA desplegó un comportamiento tendiente a lograr aquella armonía que requería la situación en fecha 09/0912014 (retirándose del sitio), mientras que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD mantenía una posición litigante ante la situación planteada. Eso (debe insistirse) originó la diferencia entre ambos ciudadanos, más no se trato de un conflicto originado en cuestiones de Violencia de Genero.
Así, las cosas, el ambiente donde se desarrollo el incidente, también refuerza la postura fiscal en relación a la no realización de los hechos denunciados por parte del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
Por último, pero no menos importante, debe considerarse la Evaluación Médico Forense, ya que como es sabido, es la que, en los casos de VIOLENCIA FISICA previstos en la Ley Especial puede exteriorizar, detallar y caracterizar de manera documentada la corporeidad del daño causado por el agente. Como elemento propio del conocimiento médico científico, es que permite detallar el daño sufrido en la mujer y que fue ocasionado por el ciudadano. Así, el resultado físico debe vincularse con el resto de elementos de convicción para determinar primeramente si hay ese resultado dañoso. Púes bien, como se adelantó arriba, éste resultado, al concatenarlo con los dichos de los testigos, corrobora la apreciación fiscal; y es que el hecho denunciado no se realizó. Es decir, las lesiones denunciadas por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y atribuidas al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no se realizaron, ya que así lo exponen los testigos y lo ratifica la evaluación médica realizada.
Finalizado el análisis fáctico de los diferentes elementos recabados durante la investigación, se puede afirmar:
1) Que en fecha 09/09/2014 se presentó una discusión entre el ciudadano ROY
CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD porque ésta representaba a su hermana ANGELICA MARIA
TORRES CARRASCO en un conflicto laboral,
2) Que en dicha discusión se rebasa verbalmente el limite del respeto entre los involucrados,
3) El ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA desplegó una acción evasiva consistente en alejarse del sitio y salir de la institución,
4) Que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD insistía en buscar al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA con el fin de que éste le diera respuesta sobre su proceder en la institución,
Y, Consecuencialmente, también se puede negar:
5) que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA haya tomado fuertemente a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD por los hombros y la haya empujado, y,
Esta circunstancia indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene lo que se entiende en la doctrina como “certeza negativa” en relación a la realización del hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Representante Fiscal solicita SE DRECRETE: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , Cédula de Identidad: N° V13.417.422, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera, Edad: 35 años, (…) en contra del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, identificado con la cédula de identidad número V- 9506470, venezolano, casado, de 65 años de edad, empresario, domiciliado avenida Josefa Camejo, Quinta Nuestro Sueño, al lado de Centinela, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en tanto que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 1° deI Código Orgánico Procesal Penal”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el caso que nos ocupa sin duda alguna el hecho denunciado no se realizó. Asimismo, cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, Estado Zulia; y domiciliado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Miranda, apartamento N° 3-7, piso N° 03, de esta ciudad; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en contra del precitado ciudadano durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000040