REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 05 de Enero de 2015
203º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000009

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: GIL ALBERTO CORONEL
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05 de enero de 2015, en relación al ciudadano: GIL ALBERTO MEDINA CORONEL, venezolano, nacido en fecha 21/05/72, de 42 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.734.953, 6° grado de instrucción, y domiciliado en Calle Víctor Márquez Casa N° 28 Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD. (Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. María Gabriela Añez, pone a disposición al ciudadano GIL ALBERTO MEDINA CORONEL por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Jorgelis Castillo, manifestó que: “Esta defensa solicita de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que el es el autor del delito precalificado.” Es Todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado GIL ALBERTO MEDINA CORONEL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 03 de enero de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre GIL ALBERTO MEDINA CORONEL.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima A. M. S. (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso “lo que pasa es que el día de ayer viernes 02/01/15 como eso de las 07:00 de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa haciendo comida en eso llego mi esposo todo rascado, insultándome y diciéndome palabras obscenas en eso me tira un golpe y me lo pega en el brazo izquierdo y me siguió insultando diciéndome palabras obscenas como perra puta maldita desgraciada, en eso yo salgo de la casa y me voy para que mi suegra con mis dos bebes. Y el se quedo en la casa todo rascado y alterado el día siguiente, me voy para la policía a formular la denuncia. ”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal de fecha 03/01/15, efectuado en por la Dr. ANNY PALENCIA, Medico Forense, quien la evalúa en la sede del SENAMECF – CORO, y señala que la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presenta: “…Contusión edematosa de 2 x 2cm en cara posterior y lateral de tercio medio de brazo izquierdo y excoriaciones lineales de 3 y 3,5cm de longitud localizadas en cara anterior-interna de tercio medio de muslo izquierdo. Conclusión: Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 05 días (Salvo complicaciones). Privación de ocupaciones: 02 días (Salvo complicaciones). Asistencia médica: No. Carácter: Leve”.
Igualmente consta Acta Policial de fecha 03/01/2015, suscrita por los funcionarios Jesús Rodríguez y Noelvis Tirajara, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87 numerales 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano GIL ALBERTO MEDINA CORONEL, venezolano, nacido en fecha 21/05/72, de 42 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.734.953, y domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Víctor Márquez, casa N° 28, de esta ciudad; las Medidas Cautelares prevista en el articulo 92 Numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en remitir al imputado, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y ante Alcohólico Anónimos, para que sea incluido en las charlas dictadas por dicha institución.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículo 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432015000001