REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001101
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MIGUEL R. MEDINA Y ABOG. LUIS J. REYES
IMPUTADO: ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente Auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 09/12/2014, mediante el cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.110.014, de profesión u oficio Obrero, 4° grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón, hijo Carmen Damacia García y Ángel Rafael Medina y domiciliado en Zumurucuare, Calle San Martín, por el Centro Familiar Guaicaipuro, de esta ciudad.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 09 de diciembre del 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, en el cual el representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derechos en los cuales se sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.; ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO; solicita se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo, no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, plenamente identificado, manifestó que NO deseaba declarar. El Defensor Privado expuso: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad, me voy a referir a los elementos Tactic, es decir a lo hechos de la manera siguiente, ciertamente el día primero de septiembre del 2014 a la una de la mañana nuestro representado irrumpió en la casa de la señora Vanesa del Carmen Luna, el venia de tomarse unas cervezas con unos amigos y tuvo una discusión con la señora en cuestión, de allí se deriva que haya lesiones tanto del uno como del otro, lesiones que por cierto son levísimas puesto de que de una experticia practicada que consta en autos su tiempo de curación no pasa de siete días, en una inspección hecha a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. la psicóloga determina que la ciudadana presenta conductas histéricas de manera que esa es la causa por la cual cuando ella da declaraciones tanto en el Cicpc como en el despacho fiscal dice cosas que realmente no ocurrieron como por ejemplo la violencia sexual, por lo tanto consideramos y no podemos negar que si hubo violencia física pero de parte y parte, en lo que si no podemos estar de acuerdo es en la violencia sexual porque no ocurrió, en el escrito de descargo presentado en su oportunidad ofrecimos uno medios de prueba como por ejemplo, invocamos el principio de la comunidad de la prueba y también la practica de una experticia a nuestro representado a los fines de determinar si el semen encontrado en las partes intimas de las prendas de la victima corresponde a nuestro defendido el ciudadano Ángel José Medina García, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, nuestro defendido tiene una buena conducta predelictual, el Ministerio Público cuando solicita la privativa no trae pruebas de que nuestro representado tenga mala conducta y nosotros en esta parte vamos a invocar ciudadana jueza el principio constitucional de que todos somos inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario, es una presunción que debe desvirtuar el Ministerio Público de manera que lo que existe hasta ahora son solo elementos de convicción donde se demuestra la violencia física de la cual nosotros estamos de acuerdo, solicitamos entonces acuerde una medida menos gravosa para nuestro defendido. Es todo”. Por su parte, la ciudadana víctima SE OMITE IDENTIDAD., expone: “Lo único que quiero decir es que el no me violó así como lo dije en la ptj, lo único que dije es que el entró a mi casa y me golpeó y el quería comprobar si yo había estado con otro y yo como él era mi pareja y estaba borracho lo tome así como una relación de pareja y ya, porque ya él me había golpeado y después que me golpeó fue que estuvimos y yo lo denuncie porque el me había golpeado, pero yo nunca he dicho que el me había violado yo nunca he dicho eso, yo solo dije que el me había golpeado nada mas. Es todo.”
Posteriormente, el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la practica de prueba de comparación genética realizada por la defensa, por cuanto la misma debe solicitarse ante el despacho Fiscal en fase preparatoria, así como se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el hecho; impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, ya que no le procede la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al No admitir los hechos el acusado, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.. Se mantiene las mismas medidas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de Denuncia, rendida en fecha 01/09/2014, por la SE OMITE IDENTIDAD., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, mediante el cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-09-2014, como a la 01:00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el Parcelamiento Rafael Pineda, sector Zumururcuare, calle Principal, casa sin número, diagonal a la U.E. Margarita Bosco, Municipio Miranda de esta ciudad, momento en que estaba durmiendo llegó mi expareja de nombre ANGEL JOSÉ GARCÍA, quien entró por la ventana fue a mi cuarto y me dijo que me iba a matar que si no era para él, no iba a ser para más nadie en esta vida, de pronto me empezó a ahorcar y a darme golpes después me rompió la ropa y abuso de mi sexualmente, luego se fue llevándose las llaves de la casa, es todo(…)”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 42: Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
IV
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el segundo párrafo de la acusación, así como también de la defensa que lo asiste y la víctima; de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capítulo uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se atribuye el Ministerio Público como lo son Violencia Física y Violencia Sexual. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción que motivan su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, como lo son el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificados en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la fiscalía:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios LUIS PADILLA, JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA (Detectives), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, al ser quienes realizaron la aprehensión del ciudadano en fecha 01/09/2014 y quienes además practicaron inspección técnica al sitio del suceso; se admite dichas testimoniales, ya que son legales, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto permite demostrar como fue aprehendido el imputado así como la existencia, características y el estado en que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del Funcionario Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Coro Estado Falcón, quien en fecha 01/09/2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la victima SE OMITE IDENTIDAD.; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y público permitirá dejar constancia de la existencia y de las características de las lesiones que le fueron ocasionadas a la ciudadana victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración del Funcionario Dr. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, quien en fecha 01/09/2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCIA; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y público permitirá dejar constancia de la experticia realizada, puesto que deja constancia de la no existencia de lesiones del imputado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la funcionaria experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Hematología, Determinación de Sustancia Seminal y Barrido, en fecha 02/09/2014, a la prenda de vestir que poseía la victima al momentos de los hechos constituido por una MUESTRA 01: Un (01) BLUMER”; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y público permitirá dejar constancia de la experticia realizada, puesto que deja constancia que la vestimenta que portaba la victima al momento del hecho se evidenció que la prenda presentaba rasgadura por tracción violenta lo que se vincula con el imputado, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración de la funcionaria experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien practicó, Experticia Seminal a las muestra de secreción vaginal para estudio de semen colectada a la víctima, por el médico forense; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y público permitirá dejar constancia de la experticia realizada, puesto que deja constancia de que la evidencia colectada a la victima es determinante que corresponde a sustancia seminal, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración de las funcionarias Lic. MAYELA CORONADO (TRABAJADORA SOCIAL), Lic. ZOLISBETH CHIRINOS (Educadora) y Psic. GABRIELA QUEVEDO (Psicólogo), adscritas al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, en la cual en fecha 07/10/2014 practicaron evaluación integral a la victima SE OMITE IDENTIDAD.; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante sus comparencias en el curso del debate oral y público permitirán dejar constancia de la experticia realizada, puesto que dejan constancias en sus conclusiones que la victima por la vivencia de violación le ha generado cambios en su conducta que la han afectado a nivel emocional y serán susceptibles de ser preguntadas y repreguntadas por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD., ya identificada, quien es victima de los hechos; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, útil por ser víctima del hecho investigado y necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales sufrió agresiones físicas y como fue violentada sexualmente y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRÓN, quien es testigo de los hechos; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, útil y pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales la victima sufrió agresiones físicas y como fue violentada sexualmente y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración de la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, Psicóloga, adscrita al Área Psicosocial de la unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público del estado Falcón; quien es la que practicó la evaluación psicológica de la victima de los hechos; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, útil y pertinente por cuanto permite demostrar el estado emocional en que se encuentra la victima, y es necesaria para que ésta exponga sobre la evaluación practicada ya que deja constancia en sus conclusiones que la victima por la vivencia de la violación le ha generado cambios en su conducta que la ha afectado a nivel emocional y así demostrar la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el No.1989, de fecha 01/09/2014, suscrito por los funcionarios LUIS PADILLA, JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA (DESTECTIVES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, en donde dejan constancia el sitio exacto donde ocurrió el hecho, específicamente en el Sector Zumurucuare, Parcelamiento Rafael Pineda, calle Principal, casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permite dejar constancia sobre la diligencia realizada en relación a las características del lugar donde ocurrieron los hechos; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha experticia.
2.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO-ANO RECTAL, signado con el No. s/n, practicado por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón en fecha 01/09/2014, donde se examinó a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD., en la cual deja constancia que la misma presentó: “Contusión edematosa reciente parietal izquierdo. Contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral. Contusiones equimóticas excoriadas recientes en región sub. maxilar derecha izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Contusión erimatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar. Himen con desgarros antiguos. Canal vaginal sin anormalidades, periné sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. Refiere fecha de última menstruación el 25-08-2014, se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen. CONCLUSIÓN: lesiones contusas recientes de tipo eritematosas, equimóticas y excoriadas en áreas genital y extragenital. Himen con desfloración antigua…”. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permite demostrar las lesiones que le produjo el ciudadano agresor a la victima al momento en que ocurrieron los hechos; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
3.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, signada con el No.9700-060-375, de fecha 02/09/2014, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien deja constancia que perito lo siguiente: Un (01) Sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, grapado en su único extremo, el cual contenía cinco (05) hisopos (muestra 1) y una (01) lamina porta objeto (muestra 2), contentivos de muestra de secreción vaginal, colectada por el Dr. Eduar Jordan, Experto profesional III. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permite demostrar que del frotis vaginal de la victima le fue colectada evidencias de interés criminalístico; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signado con el No. s/n, practicado por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón en fecha 01/09/2014, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, en la cual deja constancia que la misma presentó: Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax. CONCLUSIÓN: Estado General: estable. Tiempo de curación 03 días. Privación de ocupaciones: ninguna. Asistencia médica: no. Carácter: leve. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permite demostrar que no hubo lesiones al momento en que ocurrieron los hechos; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, signada con el No. 9700-060-376, de fecha 02/09/2014, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, a una MUESTRA 01: un (01) BLUMER de uso femenino. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permite demostrar que la vestimenta que portaba la victima al momento del hecho le fue colectada evidencias de interés criminalísticos; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 379-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el funcionario JAIME MEDINA (DECTECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la cual deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: una (01) prenda de vestir tipo blumer, color blanco con estampados, sin marca ni talla aparente, con un segmento adherido elaborado en material sintético, denominado comúnmente toalla sanitaria, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia, consiste en demostrar la forma como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 46-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón, en donde deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: 1) Cinco (05) hisopos y una (01) lamina porta objeto, correspondiente a la muestra tomada de secreción vaginal de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia, consiste en demostrar la forma como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino.
8.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30/09/2014, suscrita por la licenciada psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permite dejar constancia que practicó la valoración psicológica a la victima; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
9.- INFORME INTEGRAL practicado a la victima SE OMITE IDENTIDAD. por las funcionarias Lic. MAYELA CORONADO (TRABAJADORA SOCIAL), Lic. ZOLISBETH CHIRINOS (Educadora) y Psic. GABRIELA QUEVEDO (Psicóloga), adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permite dejar constancia que practicaron la informe integral a la victima; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha experticia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Asimismo con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Defensa, en primer lugar la defensa invoco el principio de comunidad de la prueba; igualmente solicito sea practicada la Prueba de Comparación de Perfil Genética.
Al respecto, se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos; y en cuanto a la solicitud de Prueba de Comparación de Perfil Genética, las misma no se admite por no ser licita, ya que la misma no se deriva de las diligencias probatorias, que deben surgir durante la fase preparatoria, debiendo la defensa solicitar al ministerio público las diligencias necesarias para la obtención de dichas pruebas en forma licita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriomenrete correspondan.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Expediente 04-1447 de fecha 25/04/2007, señala:
(…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no se admiten dichas pruebas, ya que no se incorporaron al proceso en forma lícita, tal como lo establece artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al no derivar de las diligencias probatorias, que deben surgir durante la fase preparatoria, ya que dichas diligencias no se solicitaron a la víndicta publica. Y asi se decide.-
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el hecho.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.110.014, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.; esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.110.014, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de la práctica de prueba de comparación genética realizada por la defensa por cuanto la misma debe solicitarse ante el despacho fiscal en la Fase preparatoria. CUARTO: se decreta sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el hecho. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de cinco días. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000007
|