REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 06 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001202
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
ACUSADO: OTTO JESÚS RODRIGUEZ MAVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: JESÚS HENRIQUEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar de fecha 17/12/2014, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.823.511, de profesión u oficio Liniero, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Capatarida, Parroquia Buchivacoa, Avenida Miramar, diagonal al Restaurante Doña Anmiltad, del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ, una vez que la acusación fue admitida al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito, y solicito se le otorgue la suspensión condicional del Proceso.
La representación Fiscal manifestó durante la Audiencia preliminar la correspondiente aprobación para que le sea acordado 6al acusado de autos La Suspensión Condicional del Proceso. En cuanto a la víctima SE OMITE IDENTIDAD.manifestó no oponerse a que le sea otorgado el beneficio.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, con un régimen de prueba por un (01) Año, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVÁREZ, cédula de Identidad Nº 19.823.511, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes condiciones:
1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) La obligación de realizar ciento cincuenta horas de trabajo comunitario, bajo la coordinación del Equipo Interdisciplinario.
3) Mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
4) Asistir a la Unidad Técnica debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVAREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.823.511, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVAREZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la victima por los hechos ocurridos. En este estado la representación del Ministerio público y la victima manifestaron estar de acuerdo y no se oponen a la solicitud del acusado. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el ciudadano OTTO JESÚS RODRÍGUEZ MAVAREZ, asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. QUINTO: Se le impone: 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de realizar 150 horas de trabajo comunitario. 3) La obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. 4) La obligación de asistir a la Unidad Técnica debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000008
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