REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ENERO DE 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000958

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADO: ABG. MIGUEL MEDINA
ACUSADO: WLADIMIR JOSÉ ACOSTA
VICTIMAS:
ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS)



AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 156 y 161, relativo a la Ampliación del plazo por Un (01) año más, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia oral en fecha 15 de Diciembre de 2014, inicialmente acordada en fecha 15/07/2009, en lo que respecta al acusado WLADIMIR JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.826, procesado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS).


DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante la decisión de fecha 15/07/2009, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado WLADIMIR JOSÉ ACOSTA, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone prohibición de agredir a las victimas por si o por intermedias personas y mantener la misma dirección o domicilio y el tiempo establecido para el cumplimiento de las condiciones es de un año; por lo que se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón); todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de la responsabilidad por el hecho acusado.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones, en la respectiva audiencia se dejó constancia que riela al folio ciento nueve (109) del expediente, Oficio N° MPPSP/UTSO/0059/2013 recibido en fecha 18/01/2013, relacionado con el ciudadano: WLADIMIR JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.294.826, suscrito por la Delegada de Prueba adscrita a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Abogada Naileth Adames, donde informa que el Tribunal Primero de Control Penal nunca notificó sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia el acusado no ha cumplido con su régimen de prueba.

El acusado impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5, manifestó: “No querer declarar”. El Defensor Privado en la persona del Abg. Miguel Medina expone: “solicito se amplíe el lapso de régimen de prueba a mi defendido por cuanto mi defendido no cumplió por motivos ajenos a mi voluntad”. Por su parte la representante del Ministerio Público Abogada MOIRANI ZABALA, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a que se amplíe el lapso de régimen de prueba por cuanto el Tribunal en su oportunidad no libró los oficios correspondientes”.

DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el acusado WLADIMIR JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.294.826, no presenta nuevos registro ante este Circuito Judicial, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.

No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.294.826 por ante este Tribunal, consta Oficio N° MPPSP/UTSO/0059/2013 de fecha 18/01/2013, del que se desprende que el ciudadano acusado no asistió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón por cuanto el Tribunal Primero de Control Penal no libró el oficio correspondiente en su oportunidad y por tanto no estaban notificados del otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con las condiciones impuestas, pero considera procedente, ampliar el lapso para el régimen de Prueba, por una sola vez y por el lapso de un año, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del acusado por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de agredir a las víctimas por si o por intermedias personas.
2.- Mantener la misma dirección o domicilio y el tiempo establecido para el cumplimiento de las condiciones es de un año.
3.- Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón y cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.


Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)

Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por el período de un año (01) más, sujetándolo a las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado WLADIMIR JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.294.826 y residenciado en la Urb. Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Taratara, Segundo piso, Apartamento N° 2-5, de esta ciudad, por un período de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

Regístrese. Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ARGENIS MONTERO
LA SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000012