REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VIERNES 09 DE ENERO DE 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001047
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO TROMPIZ
ACUSADO: NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 156 y 161, relativo a la Ampliación del plazo por Un (01) año más, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia oral en fecha 16 de diciembre del 2014, inicialmente acordada en fecha 21/01/2013, en lo que respecta al acusado NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417, procesado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la decisión de fecha 21 de enero de 2013, acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del acusado NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2.- La obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de asistir al ciclo de charlas y talleres. 3.- La obligación de dictar 04 charlas en la Comunidad donde reside con el aval del Consejo Comunal y asistencia minima de 15 personas y consignar a este Despacho lista de asistencia y fotos del cumplimiento de la obligación, por lo que se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón (hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón); todo ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de la responsabilidad por los hechos acusados.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia que riela al folio ciento doce (112) del expediente Informe de Finalización recibido en fecha 08/04/2014, relacionado con el ciudadano: NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Sheila Moreno y por el Abg. Alejandro Moreno, en su condición de Coordinador, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende que el probacionario NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, no cumplió con su condición impuesta de dictar cuatro (04) charlas en la comunidad donde reside con aval del consejo comunal, la asistencia mínima de 15 personas y su respectiva fijación fotográfica, así como no se presentaba a sus entrevistas de supervisión y orientación desde el 05/12/2013.
En otro orden de ideas, en relación a la obligación de asistir al ciclo de charlas relacionado con el tema de violencia contra la Mujer impartido por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el mismo cumplió con su obligación, todo lo cual consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente; lo que se evidencia un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas del ciudadano NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417.
El acusado impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5, exponiendo: “SI deseo declarar”; seguidamente expone: “Cuanto yo fui a consignar las charlas habían cambiado de delegado de prueba y el nuevo delegado cerró mi expediente pero solicito se me de una nueva oportunidad”. Por su parte el Defensor Privado en la persona del Abogado Gustavo Trompiz, expuso: “Seria injusto colocar a mi defendido a un nuevo régimen de prueba, ya que el mismo cumplió con todas las demás condiciones y cumplió con el 80 por ciento de las charlas. En cuanto a la Víctima no compareció a la audiencia”.
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el acusado NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417, no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.
No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano Nicolás David Coy Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417, por ante este Tribunal; consta un informe de finalización del que se desprende que el ciudadano acusado no asistía a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón desde el 05/12/2013; pero que también se ha evidenciado la intención del acusado de cumplir con las condiciones impuestas, ya que cumplió con su obligación de asistir al ciclo de charlas impartidas por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito, así como el hecho que no existe nueva denuncia en su contra por parte de la víctima; cumpliendo así en este caso con los objetivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la erradicación de la violencia. Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con todas las condiciones impuestas, pero considera procedente, ampliar el lapso para el régimen de Prueba, por una sola vez y por el lapso de un año, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del acusado por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones:
1) Asistir ante la Unidad Técnica por el lapso de un año debiendo cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
2) La obligación de dictar cuatro (04) sobre la violencia de Género en la comunidad donde reside, con lista de asistencia no menor de 15 personas y con aval del consejo comunal.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:
Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por el período de un año (01) más, sujetándolo a las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417, nacido en fecha 17-07-1987, de profesión u oficio Ingeniero Civil y residenciado en la población de Cumarebo, Sector Circo Caldera, casa S/N al lado del parque del sector, del Estado Falcón, por un período de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese lo conducente.
Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión.
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000014
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