REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIOPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, Veintiséis (26) de enero de 2015
Años: 204º y 155º

Vista la diligencia consignada ante este Juzgado por el ABG. HENDRYCK ZAVALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.271, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE LUIS ATENCIO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.902.222, mediante la cual solicita que este Tribunal declare la CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ordena recibir la diligencia y agregarla a los autos del expediente con el cual se relaciona.

Así mismo, el Tribunal en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por el apoderado judicial de la parte actora, se permite hacer las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA:
Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. De lo anteriormente transcrito se desprende que es menester que se cumplan tres requisitos para que proceda la confesión ficta, a saber:

01.- Que el demandado no de contestación a la demanda
02.-Que el demandado nada probare que le favorezca en el proceso
03.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

El dispositivo transcrito up supra consagra la institución de la confesión ficta, como sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien en el caso de Marras para poder decretar la confesión ficta se tenían que cumplir con todas las formalidades de Ley para que se entienda que el demandado no ha ejercido el derecho a la defensa consagrada en el Articulo 49 de la Carta Magna.

Por lo antes explanado y dando fiel cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento civil, esta Juzgadora considera que para que la confesión ficta sea declarada con lugar se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; en virtud de lo anterior, mal puede decretarse la confesión ficta si aun no ha precluido el lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual, puede el demandado ofrecer al tribunal los medios probatorios para desvirtuar los alegatos del accionante. Y así se declara.-

Por los Razonamientos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA, la solicitud de confesión Ficta suscrita por el abogado en ejercicio HENDRYCK ZAVALA, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.271, en fecha 26 de enero de 2015, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARILYN CORDERO

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA MEDINA DUNO
Nota: en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA MEDINA DUNO

MECG/ljmd
398-2014