REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 511-12


DEMANDANTE: PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, ABOG. YAKELINE HERRERA SOLER, ABOG. ARTURO RUIZ CARVAJAL, ABOG. JUAN PABLO LIVINALLI, ABOG. JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, ABOG. FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, ABOG. CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, ABOG. JUAN PABLO VARGAS, ABOG. CARMEN ZARINA CARPIO, ABOG. JESUS SARCOS MANZANERO, ABOG. PATRICIA SARCOS ROMERO, ABOG. NOELI CAPO CUBA Y ABOG. EDGAR ROMERO RINCÓN Y ABOG. CARMEN YOLEIDA LUGO.
DEMANDADA: GRANJA DAVID, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de solicitud de ACCIÓN DE DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO presentada por los abogados NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR y JUAN PABLO VARGAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.415.420, V-6.510.861, V-7.446.042, V-10.351.767 y V-17.705.267, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas del Estado Miranda e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.945, 47.910, 50.886, 56.444 y 154.717, quienes actuaron como apoderados judiciales de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo (Estado Zulia) e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09/11/1.965 bajo el N° 50, libro 59, tomo I.

En fecha 18 de Diciembre de 2.012 se dicta despacho saneador.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Enero de 2.013 el ABOG. NESTOR PALACIOS cumple con lo requerido en el despacho saneador indicando la dirección exacta de la parte demandada y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 33 de Enero de 2.013 recayó sentencia mediante la cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción incoada por la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y se ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de Agosto de 2.013 se reciben las actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente acción.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2.014 y previa revisión de las actas procesales, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa GRANJA DAVID, C.A. y la notificación de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. en virtud del tiempo transcurrido desde el reingreso de las actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha de admisión de la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Abril de 2.014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la empresa accionante PROTINAL DEL ZULIA, C.A..

En fecha 11 de Abril de 2.014 el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación dirigidos a la empresa demandada GRANJA DAVID, C.A., en virtud de la imposibilidad de ubicación de los representantes de dicha empresa.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2.015, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. desiste de la presente acción.
Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso.

Conforme al artículo 265 ejudem, el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -si media aceptación de la parte demandada- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

En este sentido, siendo que la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO indicó al Tribunal su disposición de desistir del presente procedimiento en la siguiente forma: “...acudo por ante su competente autoridad, con facultad expresa para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a los fines de DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, solicitando de esta Autoridad Judicial de la Homologación del presente desistimiento y subsiguiente Archivo del Expediente...”, facultad expresa para desistir que se desprende del documento poder consignado, el cual le fuera otorgado por el representante de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. en fecha 08/11/2.005 por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 31, tomo 245 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notería, por lo cual nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.613.947, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.294, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo (Estado Zulia) e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09/11/1.965 bajo el N° 50, libro 59, tomo I, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Devuélvanse los documentos insertos a los folios 08, 09, 10, 11 y 12 del expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 569. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE