REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
SOLICITUD Nº SA-219-2015
SOLICITANTES: MIRIAM XIOMARA JIMENEZ DE COLINA, VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ Y MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida como ha sido por distribución la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por los ciudadanos MIRIAM XIOMARA JIMENEZ DE COLINA, VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ y MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.584.917, V-18.157.782 y V-19.880.118, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistidos en este acto por la Abogada YENNIFER CAROLINA JIMENEZ CARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.354, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° SA-219-2015. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos MIRIAM XIOMARA JIMENEZ DE COLINA, VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ y MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ indican en su escrito de solicitud, entre otras cosas
• Que... EL CIUDADANO: VALMORE JOSE COLINA CASTRO, Falleció, en la Policlínica Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, el día del deceso fue el Dieciocho (18) de Octubre del año 2014................................................................... ……………………..
• Que... [el domicilio del de cujus] Campo Médico, Calle Valencia, Casa N° 1314; Municipio Los Taques, Parroqui Judibana, Estado Falcón…..…………………………..
• Que... cumplidos estos requisitos de ley se pronuncie sobre LA DECLARACIÓN DE LOS UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES DEL DE CUJUS: VALMORE JOSE COLINA CASTRO; Los cuales están conformados por: su cónyuge MIRIAM XIOMARA JIMENEZ DE COLINA, y sus hijos: VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ; Y MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ…...........................…..............
Los solicitantes de autos consignaron como documentos probatorios de su acción: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad de su causante VALMORE JOSE COLINA CASTRO, signada con el Nº V-5.752.516 (folio 03); 2) Copia certificad del acta de matrimonio N° 15 de fecha 09/03/1985 de los ciudadanos VALMORE JOSE COLINA CASTRO y MIRIAM XIOMARA JIMENEZ BAPTISTA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 04); 3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM XIOMARA JIMENEZ DE COLINA, VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ y MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ, signadas con los números V-5.584.917, V-18.157.782 y V-19.880.118 (folio 05); 4) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 942 de fecha 19/10/1986 de la ciudadana VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 06); 5) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 288 de fecha 18/11/1991 del ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 07); 6) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 942 de fecha 19/10/1986 del ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS (folio 06); 7) Copia fotostática de la cédula de identidad de su causante VALMORE JOSE COLINA CASTRO, signada con el Nº V-5.752.516 (folio 09).
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.015 se le dio entrada a la presente solicitud.
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se deduce que la sucesión no se abre en el lugar en donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus; atendiéndose pues, al lugar en donde el difunto tenía el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo tanto resulta de gran interés determinar el lugar de apertura de la sucesión para muchos efectos, entre los cuales se puede mencionar: para determinar la competencia del Juez en cuanto a las causas o procesos que origine la sucesión, como también para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, para la publicación del testamento, para la petición de apertura del testamento cerrado, entre otras.
En el caso de autos, si bien los solicitantes indicaron en el escrito que encabezan las presentes actuaciones que el domicilio de su causante se encontraba en “...Campo Médico, Calle Valencia, Casa N° 1314; Municipio Los Taques, Parroquia Judibana, Estado Falcón...”, lo cual se corrobora del contenido del acta de defunción Nº 196 de fecha 21/10/2.014 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, es decir, fuera de los límites territoriales de la sede de este Tribunal, siendo éste medio la prueba determinante para establecer la apertura de la sucesión por la muerte del ciudadano VALMORE JOSE COLINA CASTRO, y así se decide.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la declaratoria como único y universales herederos de los ciudadanos MIRIAM XIOMARA JIMENEZ DE COLINA, VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ y MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ por la muerte de su causante VALMORE JOSE COLINA CASTRO, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba domiciliado en “...Campo Médico, Calle Valencia, Casa N° 1314; Municipio Los Taques, Parroquia Judibana, Estado Falcón...”, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 993 del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos MIRIAM XIOMARA JIMENEZ DE COLINA, VERONICA ALEXANDRA COLINA JIMENEZ y MIGUEL ENRIQUE COLINA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.584.917, V-18.157.782 y V-19.880.118, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 570. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
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