REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-166-2014
SOLICITANTES: RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.529.122 y V-7.525.817, respectivamente, domiciliados en la población de Buena Vista, Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, de profesión u oficio Ingeniero el primero y Oficinista la segunda, debidamente asistidos por los Abogados JOSE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.911 y EMILIO GONZALEZ OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.410, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… Contraj{eron} matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Registro Civil de BuenaVista, Municipio y Estado Falcón, en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1.981)……………………………………………….….…………………………….

• Que… De esa unión procrea{ron} CUATRO (04) hijos de nombres: KENNY DEL VALLE, KEILYS JOSEFINA; GUZMAN JOSE, y KEIVYS AMELIA BRACHO BRACHO, todos mayores de edad………..……………………………………………

• Que… fija{ron} el domicilio conyugal en el Sector El Calvario, parcela Nº 07, Manzana Nº 30, de la población y Parroquia BuenaVista del Municipio y Estado Falcón……………….….........................……………………………………….

• Que… {su} vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2.008 siendo que hasta la fecha de hoy, no la h{an} reanudado, por lo que decidi{eron} no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…………….. ………………………………………………….

• Que… durante {su} vida conyugal adquiri(eron) los siguientes bienes: PRIMER INMUEBLE: Consistente en una Parcela de Terreno, sobre la cual Constru{yeron} una casa, la cual conforma hasta hoy {su} domicilio conyugal (sic) SEGUNDO INMUEBLE: Consistente en una Bienhechuría conformada por un Local Comercial……………………………………..................

• Que… con fundamento en las facultades que {les} confiere el primer párrafo de Articulo 185-A (sic) es por lo que ocurr{en} (sic) para solicitar como en efecto lo hace{n} en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que {los} une………………………………………..

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO, signada con el número V-7.525.817 (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 de fecha 06 de Noviembre del año 1.981 de los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO HERNANDEZ expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

• Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, quedando registrado en fecha 03/05/2001 bajo el Nº 13 folio Nº 59 al 63 del Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2001 (folio 05) de un inmueble constituido por un local comercial, que tratándose de copia simple de un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no fue impugnado ni tachado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno en su contenido, al cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se demuestra que el bien inmueble fue adquirido dentro de la relación conyugal, perteneciendo entonces a los bienes conyugales que liquidar, y así se decide.

• Copia fotostática de documento de adjudicación en propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, quedando registrado en fecha 19/06/2012 bajo el Nº 34 tomo 07 folios del 235 al 241 del Protocolo Primero (folio 10) consistente en una parcela de terreno, que tratándose de copia simple de un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no fue impugnado ni tachado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno en su contenido, al cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se demuestra que el bien inmueble fue adquirido dentro de la relación conyugal, perteneciendo entonces a los bienes conyugales que liquidar, y así se decide.

• Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 130 de la ciudadana Keivys Amelia Bracho Bracho expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Buenavista del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 18) a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo de filiación existente entre los solicitantes y la referida ciudadana, por cuanto se trata de copia simple de un documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

• Copia fotostática de documento de Registro de Comercio de la empresa “REPRESENTACIONES EL SOLAR DE RUFFO, C.A, registrada en en fecha 15/03/2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 44 Tomo 5-A (folio 19), que tratándose de copia simple de un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no fue impugnado ni tachado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno en su contenido, al cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se demuestra que el bien inmueble fue adquirido dentro de la relación conyugal, perteneciendo entonces a los bienes conyugales que liquidar, y así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 28 de Octubre de 2.014 por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 33 y 35 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, sin que se recibiera dicha opinión fiscal.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO, está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2.008, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.529.122 y V-7.525.817, respectivamente, domiciliados en la población de Buena Vista, Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, de profesión u oficio Ingeniero el primero y Oficinista la segunda, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUFINO ANTONIO BRACHO PEREIRA e YRAIDA RAMONA BRACHO DE BRACHO desde el 06 de Noviembre del año 1.981 por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ordena la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

CUARTO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 571. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE