REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 188-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2.015 mediante la cual se le impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b”, “c” y “d ” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS regulado en el artículo 153 de la referida Ley especial, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 ejusdem, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 19 de Octubre de 2.012 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (E) Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 29/12/1.995, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenando la entrada del mismo y la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 18 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, se encontraba realizando labores de investigación por cuanto recibieron llamada telefónica del ciudadano EDGARDO, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestado que había visto y reconocido a uno de los sujetos que había participado en un robo donde lo sometieron y lo despojaron de su vehículo marca FORD modelo FIETA, color verde placas AC735VV, quien se encontraba en el sector El Cerro calle La Concordia de la población de Los Taques, donde al llegar los funcionarios actuantes, pudieron visualizar a dos sujetos de aspecto juvenil, entre los cuales se encontraba una persona con las mismas características aportadas por el denunciante, por lo que tomando las medidas de seguridad los oficiales procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a el CICPC, lo que provocó que los sujetos tomaran una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios iniciaron una revisión personal (sic) logrando incautarle al primer sujeto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía: seis (06) envoltorios en forma de tabacos, contentivos de restos vegetales, la cual al ser sometida A LA METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA RESULTO SER CANNAVIS SATIVA LYNE CON UN PESO NETO DE SIETE COMOA CINCO GRAMOS (7,5 gr), QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), al segundo sujeto no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico quedando identificado como LUIS ENRIQUEZ MARTINEZ MARTINEZ (sic) dándose inicio a las actas procesales...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 20 de Octubre de 2.015 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 29 y sgts), en la cual se ordenó la división de la continencia de la causa y se le impuso al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha (20/10/2.012) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.012 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de Octubre de 2.014 la fiscal del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentó escrito por el cual acusa al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En esa misma fecha (24/10/2.014) se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.014 se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Luego de los diferimientos acordados por el Tribunal en fecha 25/11/2.014 y 05/12/2.014 a solicitud del Ministerio Público y en fecha 16/12/2.014 por la incomparecencia del acusado, en horas de despacho del día 16 de enero de 2.015 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ y del Defensor Privado ABOG. ALIRIO JOSÉ VALLES, en la cual el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, dictándose en este sentido sentencia condenatoria conforme a los artículos 603, 620 (literales “b”, “c” y “d”), 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Octubre del 2.014 el delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 16 de Enero de 2.015, indicando como medios probatorios para ser presentados en el respectivo juicio oral y privado los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió a los expertos:

1. Declaración del la funcionaria Ingeniero MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Delegación Coro, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCION y a la EXPERTICIA BOTANICA 9700-060-674 de fecha 19/10/2012 realizada a: SEIS (6) ENVOLTORIOS DE FORMA ALARGADA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EXPUESTOS EN AMBOS EXTREMOS (APERTURADOS) ENVUELTOS SOBRE SI MISMOS CON UN PESO BRUTO DE NUEVE COMA CINCO GRAMOS (9,5 grs) SE APERTURAN Y SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE EN FORMA SUELTA Y COMPACTA, LA CUAL AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA RESULTO SER CANNAVIS SATIVA LYNE CON UN PESO NETO DE SIETE COMA CINCO GRAMOS (7,5gr). Igualmente declare en relación a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICO IN VIVO, realizada en fecha 19/10/12, en la que se determino la presencia de Metabolitos de Marihuana y la ausencia de Metabolitos de Cocaína en la muestra estudiada, correspondiente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, se solicita que la experticia, y el acta de inspección le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

2. Declaración del funcionario AGENTE CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/10/12, donde dejo constancia de la revisión practicada al sitio del suceso ubicado en: CALLE CONCORDIA, (VIA PÚBLICA), DEL SECTOR EL CERRO DE LA POBALCIÓN DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración del funcionario AGENTE RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/10/12, donde dejo constancia de la revisión practicada al sitio del suceso ubicado en: CALLE CONCORDIA, (VIA PÚBLICA), DEL SECTOR EL CERRO DE LA POBALCIÓN DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

4. Declaración del funcionario DETECTIVE GODSUNO VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/10/12, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 322 ejusdem sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

5. Declaración del funcionario DETECTIVE ERICK MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/10/12, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 322 ejusdem sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

6. Declaración del funcionario DETECTIVE IRAIDO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/10/12, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 322 ejusdem sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

7. Declaración del funcionario AGENTE JOSÉ GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/10/12, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 322 ejusdem sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

8. Declaración del funcionario AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/10/12, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 322 ejusdem sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado el hecho que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 29/12/1.995, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS regulado en el artículo 153 de la referida Ley especial, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b”, “c” y “d”), 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión del hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público se corresponde con el delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 153, el cual establece:

Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Articulo 131 de ésta Ley será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentra bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el Juez o Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se consideraran bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepase lo que podría ser teóricamente una dosis personal...” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que el hecho cuya comisión fue atribuido al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrea consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 16 de Enero de 2.015 el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió el hecho objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Privada solicitó la imposición de la sanción correspondiente.

En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistido por su Defensor Privado- en la audiencia preliminar efectuada el 16 de Enero de 2.015 admitió el hecho que dio lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b”, “c” y “d ” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 ejusdem, como medidas sancionatorias por el plazo máximo de UN (01) AÑO, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SANCHEZ durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, con base a la facultad discrecional de esta Sentenciadora, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se estableció la imposición de dichas medidas, pero por un plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 18 de Octubre de 2012 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue aprehendido el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía del adulto LUIS ENRIQUEZ MARTINEZ RAMIREZ en la calle La Concordia del sector El Cerro de la población de Los Taques, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quien después de hacerle una revisión corporal los funcionarios actuantes le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de “..seis (06) envoltorios, en forma de tabaco, contentivos de restos vegetales comúnmente denominado marihuana (CANNAVI SATIVA)...”, lo cual se corrobora del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-674 de fecha 19/10/2.012 inserta al folio 15, al establecer: “...MUESTRA UNICA: SEIS (6) ENVOLTORIOS, de forma alargada, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, expuesto en ambos extremos (aperturados), envueltos sobre si mismo, con un peso bruto de nueve coma cinco gramos (9,5 gr), se apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante en forma suelta y compacta; con un peso neto siete coma cinco gramos (7,7 gr)...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el acusado fue detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la calle La Concordia del sector El Cerro de la población de Los Taques, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se colectó la sustancia la cual se encontraba dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía, y así mismo, al celebrarse la audiencia preliminar el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 153 de la legislación especial sobre drogas hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la referida legislación especial (Art. 37) o al consumo personal establecido en el artículo 131, esto es, cuando se permite como lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realicen las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos competentes, así como la licitud de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada seis (6) porciones de sustancias de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) no destinadas para la realización de estas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el joven acusado. ASÍ SE ESTABLECE.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas, servicios a la comunidad y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en el establecimiento de tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita -tomando en cuenta las aptitudes del mismo- en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, deberán ser cumplida de forma simultánea por el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso máximo de duración de SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 16 de Enero de 2.015, esto es, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b”, “c” y “d ” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir el adolescente acusado conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 29/12/1.995, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b”, “c” y “d”), 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 16 de Enero de 2.015 y ordena al mismo a cumplir con las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b”, “c” y “d ” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir el acusado de forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 573. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS