REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 224-2015

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA PIÑA GONZALEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el 22/01/2.015, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Enero de 2.015 la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24/02/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 4º y 6º del articulo 453 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 470 y 473 (numeral 2º) del Código Penal.

Por auto de fecha 22 de enero de 2.015 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para horas de la tarde de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en esa misma fecha (22/01/2.015) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representante del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo de la abogada MARIA PIÑA GONZALEZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RIVAS HERNÁNDEZ, en su condición de prima materna del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos denominados HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 4º y 6º del articulo 453 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 ejusdem, que se imputan al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la detención preventiva del adolescente. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente, el cual deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el siguiente día en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE…”.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/01/2.015, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO CALIFICADO establecido en el Capítulo I y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el Capítulo V, ambos del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA LIBERTAD, específicamente en los artículos 453 (numerales 4º y 6°) y 470, los cuales establecen:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
...4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
...6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal...

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...


Siendo que según se desprende del acta policial inserta a los folios 04 y 05 del expediente, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en horas de la madrugada del día 21/01/2.015 cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, éstos se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en la referida población, y cuando patrullaban por las cercanías de la calle Arévalo González visualizaron a dos (02) ciudadanos, los cuales uno de ellos llevaban consigo una (01) caja en el hombro derecho, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una requisa corporal en el cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, seguidamente se le hizo una revisión a la caja la cual llevaban cargada, observando que la misma contenía un equipo de sonido marca LG de color negro con gris y varias mercancías secas (sandalias, cintillos, accesorios de celulares, conjunto de niños, entre otras cosas), acto seguido los funcionarios policiales procedieron a preguntarle a los sospechosos la procedencia de la mercancía a la cual no supieron dar respuesta, en razón de lo cual precedieron a trasladarlos en la unidad de patrullaje hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, junto con la mercancía incautada a los fines de identificar a los ciudadanos y la procedencia de la mercancía; siendo que posteriormente como a las 8:00 horas de la mañana del mismo día, se presentó en la sede del centro policial una ciudadana quien dijo llamarse AIMARA REYES, venezolana, mayor de edad, 32 años de edad, informando a los funcionarios de guardia que le habían robado su local comercial ubicado en la calle Falcón con esquina Páez, por lo cual los funcionarios presumieron que fuese alguna de la mercancía que llevaban los ciudadanos quienes habían sido detenido en horas de la madrugada, y procedieron a mostrar la mercancía incautada a la denunciante, manifestando ésta que la misma era parte de lo sustraído en su local comercial, por lo que en vista de la evidencia incautada los funcionarios actuantes procedieron a informarles a los ciudadanos detenidos el motivo de su aprehensión y que serían puestos a disposición de las Fiscalías XII y VI del Ministerio Público, quedando identificado uno de ellos como “…JOSEP NAZARETH HERNNADEZ JORDAN; venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.096.984, estado civil. Soltero, fecha de nac. 24/02/1998, Lugar de nac. Coro, con domicilio en: La Calle San José de Pueblo Nuevo, casa N° 38, Municipio Falcón…”, el adolescente in causa, y el joven adulto NERIO JOSE CRIOLLO HERNANDEZ, por lo cual, tratándose de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente in causa como HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como los preceptos jurídicos aplicables (Art. 453, 470 CP), por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al procesado. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 22 de Enero de 2.015, luego de establecerse la precalificación del delito en HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, el cual deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación del referido adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 6º) del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, y que si bien la Representación Fiscal solicitó la imposición de la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (Art. 559 LOPNNA) alegando que el imputado es reincidente en su conducta, los delitos que se imputan al mismo se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como no que se puede establecer categóricamente la reincidencia del adolescente, pues el presente caso se encuentra en etapa de investigación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que la petición de detención preventiva solicitada por la Representación Fiscal se declaró SIN LUGAR y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24/02/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 6º) del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, consistente en la obligación de éste de presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, el cual deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación del referido adolescente, todo ello conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y TREINTA minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 572. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS