REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUBA REFUNJOL y CARMEN YNES CUBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de 46 años de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.763.846 y V- 10.973.404, respectivamente, de profesión u oficio el primero Obrero y la segunda Ama de Casa, domiciliados en el sector Santa Rosa de Pueblo Nuevo, calle sin nombre, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abogado HUGO JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.236 en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-179-2014 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicitan los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUBA REFUNJOL y CARMEN YNES CUBA que se les declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías tipo vivienda de uso unifamiliar ubicada en la calle sin nombre del sector Santa Rosa, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado friso liso, piso de cemento pulido, soporte de metálica con techo de asbesto, con sus instalaciones sanitarias embutidas, instalaciones eléctricas externas y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) garaje, cuatro (04) ventanas de hierro y cuatro (04) puertas de hierro. Dicha construcción posee un área Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50mts) de frente por Quince metros (15,00mts) de fondo, para una área total de construcción de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (142,50 MTS2) y se encuentra enclavada sobre una superficie de terreno municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre con solar del Sr. Santiago Cuba; SUR: Calle sin nombre; ESTE: Casa del Sr. Salvador Cuba; y por el OESTE: Casa del Sr. Santiago Cuba.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentaron como testigos a las ciudadanas CARMEN LEONIDES ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.162, de profesión u oficio Camarera, domiciliada en Pueblo Nuevo, calle 5 de Julio, vía El Vinculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y YASMIRA LISBETH GONZÁLEZ HERMAN, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.235, de profesión u oficio Trabajadora de Cuidados Diarios, domiciliada en Pueblo Nuevo, sector Freddy Díaz Cuba, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de las ciudadanas CARMEN LEONIDES ESTRADA y YASMIRA LISBETH GONZÁLEZ HERMAN y las normas ut supra transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUBA REFUNJOL y CARMEN YNES CUBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de 46 años de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.763.846 y V- 10.973.404, respectivamente, de profesión u oficio el primero Obrero y la segunda Ama de Casa, domiciliados en el sector Santa Rosa de Pueblo Nuevo, calle sin nombre, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS