REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
LOS TAQUES: 16 de Enero de 2015.-
AÑOS: 204º y 155º
EXPEDIENTE No. P-041/2015.-
JUEZA: Abg. NELVA ALIDA QUINTERO DE MELÉNDEZ.-
FISCAL DUODÉCIMO ENCARGADA: Abg. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. JOSÉ REINALDO TORBELLO GÓMEZ Y CIRO SEGUNDO VELÁSQUEZ NARANJO.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA.
SECRETARIA TITULAR: Abg. LILA ALCIRA RODRIGUEZ ZEA.
ALGUACIL TITULAR: EDGARDO ANTONIO REYES RUIZ.-
En el día de hoy, Viernes 16 de Enero de 2015, siendo las 11:30 a.m, se procede a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en la Causa Penal No. P-041/2015 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA la cual se celebra a la hora ut supra señalada, y verificándose la presencia de las partes por la Secretaria Titular de este Tribunal abogada Lila Alcira Rodríguez, se da inicio a la celebración del acto. Seguidamente la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano, y solicita la detención para lograr su identificación de acuerdo a los establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, y una vez identificado le sean acordadas las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del Articulo 582 de la anteriormente mencionada Ley Orgánica, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por último solicito la conexidad de la causa por cuanto hay adultos involucrados en este procedimiento. Seguidamente la ciudadana Jueza, le informó al imputado la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, quien manifiesta entender la imputación que le hace la Representación Fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que desea declarar en la Audiencia y se identifica con su cédula de identidad laminada de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA. Acto seguido el adolescente expone: “Nosotros estabamos ahí jugando béisbol y después cuando fuimos a batear se metieron los policías por los huecos de la pared, por detrás y entraron apuntando a todos los muchachos que estabamos ahí y toditos salieron corriendo, y cuando fui a buscar el guante y la pelota fue cuando me agarro la policía, y me montaron en el carro y me llevaron para Judibana, eso es todo”. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal y le hace las siguientes preguntas al adolescente: Primera pregunta: diga porque usted no señaló su fecha de nacimiento y su dirección? :Contestando: Porque no me la recordé. Segunda pregunta: Diga el lugar exacto donde fue aprehendido y que estaba haciendo? Contestando: Eso queda de la Regional a cuatro cuadras y media, y estaba jugando beisbol. Seguidamente el Defensor Privado Abogado JOSÉ REINALDO TORBELLO GÓMEZ, expone:”El simple dicho de los funcionarios policiales no son elementos suficientes de convicción para inculpar a un procesado, vistas las actas policiales no determinan elementos de interés criminalistico para culpar a mi defendido, tengo aca en el expediente la fotografía de este procedimiento policial, hay un boquete acá en una pared, pero el acta policial se contradice, porque el acta policial que es en el baño y es en una cerca perimetral, puedo consignar constancias de los consejos comunales donde pueden demostrar que es un galpón completamente desmantelado, nisiquiera hay ventanas, no hay puertas, donde es costumbre que los adolescentes diariamente asisten a jugar béisbol, no obstante donde esta protección , control y perdidas que se encontraba en custodia de ese galpón, donde presuntamente en la cadena de custodia en este procedimiento encontraron, cauchos de gandolas, neumáticos, entre otras cosas, solicito la nulidad absoluta de estas actas policiales por estar cargadas de vicios, las personas adultas que la policía esta involucrando en este procedimiento son inocentes, vistos que los hijos de ellos estaban jugando beisbol allí, y los policías arremeten desenfundando sus armas de fuego, poniendo en peligro la vida de los niños y de las personas que estaban allí presentes, el Ministerio Público argumenta en su exposición de motivos que estas personas tienen antecedentes penales, pero el principio constitucional en su Artículo 50 dice o consagra o establece, que toda persona es libre de transitar por todo el territorio nacional, por lo tanto estaban jugando béisbol y todas las personas adultas que allí estaban presentes estaban sus hijos practicando deporte, esta defensa privada invoca en principio de inocencia, niega, contradice y rechaza todas las actuaciones del Ministerio Público aquí expuestas en esta sala, por carecer de elementos suficientes, y no haber practicado la investigación y la inspección al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho punible, ya que lo que se hizo fue extraer una información de un supuesto hecho, el cual no existe, cortando y pegando de las actas policiales, a el adolescente en el comando de policía de Los taques se le ha negado el acceso a la defensa y a la comunicación con su representante, violando así el Articulo 654 Numeral b de la Ley del Procedimiento del Niño, Niña y Adolescente, los funcionarios de policía desde el momento de la aprehensión negaron el acceso y el derecho a comunicarse con sus padres, es por tal razón que se vulneró los derechos consagrados en el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es el debido proceso, por tanto, es donde surge un estado de confusión pretendiendo así el Ministerio Público alegar o argumentar que la audiencia ha tenido un retardo porque el adolescente no poseía identidad, cuando su progenitora constantemente ayer 15 de Enero de 2015, estuvo luchando por entregar la identidad a los funcionarios, los cuales se negaron a recibirla y a que su progenitora tuviese comunicación con el adolescente, en el día de hoy 16 de Enero de 2015, aproximadamente a las 8,45 de la mañana, esta defensa privada acudió a la Fiscalia XII del Ministerio Público donde un funcionario de policía no le dio acceso a comunicarse con la Fiscal que tenia el procedimiento, encontrándose esta defensa privada con los representantes, los cuales esperamos por un tiempo de aproximadamente de una hora y media, y es cuando el policía se ausentó de la recepción de la Fiscalia y estaban allí dos personas de sexo femenino, la cual desconozco sus nombres , esta defensa privada preguntó nuevamente como es el deber ser si podíamos acceder a comunicarnos con la Fiscal del Ministerio Público, la cual se negaron nuevamente, no obstante 15 minutos luego baja una persona de sexo femenino de las dos que estaban allí, la cual no era ni fiscal auxiliar, ni personal administrativo, sino personal de mantenimiento y le alega a esta defensa que la Fiscal envía decir que la audiencia de presentación del adolescente estaba fijada para la hora 11,30 del 16 de Enero de 2015, en el Tribunal con Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente al lado de la Alcaldía del Municipio Carirubana, en resumen o en conclusión esta defensa privada solicita: Primero; Se le de acceso a esta defensa privada para consignar personalmente el informe médico del adolescente, ya quien hace años un portón le cayó en la parte posterior de su cabeza y el adolescente carece de insuficiencia y capacidad de retener o acordarse, tiene problemas de aprendizaje, necesita ser tratado por un especialista, el cual su padre y representantes se comprometen a llevarlo a una consulta con el especialista para tratarle este problema. Segundo: Esta defensa privada invoca nuevamente el principio de inocencia, consigno ante este expediente la prueba fotográfica realizada por vecinos y familiares de este sector, donde queda demostrado que no existe ningún depósito de materiales estratégicos, consigno como prueba para que sean agregados al expediente y amparándome en esta fuente probatoria y en el principio de inocencia solicito la libertad plena del adolescente, es todo, termino, es justicia que espero merecer en Los Taques, a los Dieciséis días del mes de Enero de Dos Mil Quince. Toma la palabra el defensor privado Abogado CIRO SEGUNDO VELASQUEZ NARANJO, quién expone: Ratifico los alegatos expuestos por el colega Torbello y nos adherimos a la solicitud de Libertad plena para nuestro defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, en virtud de lo expuesto del accidente que tuvo el adolescente cuando era niño, ratificamos la nulidad de las actas policiales y de las actuaciones del Ministerio Público, por último solicito copia certificada de la totalidad del asunto, es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, ésta juzgadora observa la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, este Juzgadora observa que las actas procesales fueron recibidas por ante este Tribunal en el día de ayer 15 de Enero de 2015, a las 5: 24 p.m., lapso este que se encuentra comprendido dentro de las (24) horas de las establecidas en el Artículo 557 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la audiencia fue fijada para las 11:30 a.m, del día de hoy 16 de Enero de 2015. En consecuencia, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Niega la libertad plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, ut supra identificado por estar el hecho que se le imputa en plena etapa de investigación. SEGUNDO: Niega lo solicitado en cuanto a la nulidad de las actas policiales TERCERO: En cuanto al accidente sufrido durante la niñez del adolescente imputado no fue consignado ningún informe médico legal o forense que se pueda determinar la veracidad de los hechos narrados por la defensa privada, por lo que este Tribunal DECRETA la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ut supra identificado, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el Literal b del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose mantener bajo la vigilancia de su progenitor Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA.CUARTO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. QUINTO: Acuerda remitirlo a un exàmen neurológico en el Hospital Calles Sierra. SEXTO: Ofíciese al organismo que realizó la aprehensión. SÉPTIMO: Se acuerda la conexidad de la causa por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente, que existe la participación de adultos en el proceso que se les sigue a los adolescentes por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente audiencia, al Tribunal de Control que conozca de la causa de los adultos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por la defensa privada en su exposición. NOVENO: Se acuerda expedirle copia certificada del expediente tal como lo solicitó la defensa privada. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en Los Taques, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4,05 p.m.-
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ
LA FISCAL DUODÉCIMO ENCARGADA
DEFENSORES PRIVADOS
Abg. MARIA GABRIELA REYES CHIRINO
Abg. JOSÉ REINALDO TORBELLO GÓMEZ.
Abg. CIRO SEGUNDO VELASQUEZ NARANJO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE,
IDENTIDADES OMITIDAS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LILA ALCIRA RODRIGUEZ ZEA.
NOTA: En ésta misma fecha se libraron los oficios respetivos
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.
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