REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.-
AÑOS: 204º Y 155º
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JOHELL BARRENO RUIZ y MAYRA MERCDES RIERA SÀNCHEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-9.811.641 y V-10.614.402, respectivamente, domiciliados El Primero en el Sector Aurora, Casa sin número, Municipio Los Taques, Estado Falcón y La Segunda en el Sector Villa Marina, Calle Porlamar, Casa sin número, Municipio Los Taques, Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.202, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
ACCIÒN: Divorcio 185 – A.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), los Ciudadanos PEDRO JOHELL BARRENO RUIZ y MAYRA MERCEDES RIERA SÀNCHEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.202, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 68, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Aurora, Calle Santa Rosa, Casa sin número del Municipio Los Taques, Estado Falcón , y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Aurora, Calle Santa Rosa, Casa sin número del Municipio Los Taques, Estado Falcón. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos, de nombre ENGELBERT JESÙS BARRENO RIERA, ANDRY JOEL BARRENO RIERA, JOHANDRY JOSÉ BARRENO RIERA, JOHEDYS MILAGROS BARRENO RIERA, YOHELVIS ISAEL BARRENO RIERA y YORGELIS NOHELY BARRENO RIERA, todos mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nro: V-20.253.465, V-19.648.086, 19.648.085, V-21.156.339, V-24.717.021 y V-24.717.020, respectivamente.-
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 30 de Enero del año 2000, por lo cual tenemos mas de catorce (14) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 30 de Octubre de 2014, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libró la Boleta de Citación respectiva y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y en fecha 15 de Diciembre de 2014, fue consignada en el expediente que riela en el folio Veintitrés (23), escrito emanado de los representantes de la Fiscalia Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogado HELME GERÒNIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición en la tramitación definitiva de la solicitud d divorcio incoada por los Ciudadanos PEDRO JOHELL BARRENO RUIZ y MAYRA MERCEDES RIERA SÀNCHEZ. Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencias, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos PEDRO JOHELL BARRENO RUIZ y MAYRA MERCEDES RIERA SÀNCHEZ, contrajeron matrimonio civil, el día 18 de Septiembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº. 68, de los Libros de Matrimonio Civil.
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos PEDRO JOHELL BARRENO RUIZ y MAYRA MERCEDES RIERA SÀNCHEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los Ciudadanos PEDRO JOHELL BARRENO RUIZ y MAYRA MERCEDES RIERA SÀNCHEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOHELL BARRNO RUIZ y MAYRA MERCEDES RIERA SÀNCHEZ. Y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOHELL BARRENO RUIZ y MAYRA MARCEDES RIERA SÀNCHEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.811.641 y V- 10.614.402, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL, que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día 18 de Septiembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº. 68, de los Libros de Matrimonio Civil. Y por cuanto existe un bien inmueble según lo manifestado por los solicitantes que forma parte de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena la liquidación de la misma. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe Registro Civil Municipio Los Taque del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÈNDEZ.
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3: 25 p.m., previo el anuncio de Ley, bajo el número 58. Conste. Fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-
NQdM/larz/ef.-
S-027-2014.-
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