REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
LOS TAQUES: 27 DE ENERO DE 2015.-
AÑOS: 203º y 155º


CAUSA No. P-030/2014

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO LOPNNA.-

Visto el escrito No. FAL-F12-11880-2014, de fecha 28 de Noviembre de 2014, presentado por la Abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Décima Segunda, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa No. P-030/2014, seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Consecuencialmente, para decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa la Representación Fiscal en su escrito, que a fin de accionar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA, la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal, de igual manera se evidencia que las investigaciones que constan en autos no son suficientes para determinar de forma indubitable la punibilidad del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia adolescentes y en el citado Código Sustantivo, en el caso bajo examen, no consta en el expediente las investigaciones suficientes, para determinar de forma indubitable, la intervención del adolescente en el tipo delictual, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto en los artículos 8 ,9 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que no existe una denuncia en relación a los hechos, y las piezas del motor colectadas no tienen seriales que se puedan relacionar con alguna denuncia interpuesta por lo que no existiendo bases sólidas que permitan probar ese hecho y de esta manera proceder al ejercicio de la acción, no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal tal y como lo hace saber la representación fiscal al solicitar la aplicación del contenido del literal e) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual considera pertinente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa.-
Del contenido de todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora observa que de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente de lo actuado resulta insuficiente para que el Ministerio Público proceda a ejercer la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permitan el ejercicio de la acción. Por todo lo antes expuesto, y al observarse que están dados los supuestos previstos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que hace procedente lo solicitado, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques, actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA No. P-030/2014, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto en los artículos 8 ,9 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En Los Taques, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ



LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA

NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 2: 20 p.m. Quedando anotada bajo el Nº: 59, y se libraron las boletas de notificación respectivas y se le entregaron al Alguacil a los fines de su practica. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA






NQdM/lrz.
CAUSA PENAL: P-O30/2014.-