REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
PUNTO FIJO, 29 DE ENERO DE 2015
AÑOS 204º Y 155º

CAUSA No. 2014 - 60.
ADOLESCENTE IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Mediante escrito No. FAL-F12-1955-14, recibido en fecha 18 de diciembre de 2014, presentado por la Abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa No. 2014-60, seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXX, nacida en fecha 15-12-1999, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Sector Las Margaritas, Sector Las Margaritas, Calle Francisco Velásquez, casa sin número, color verde, cerca de la cancha techada, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada con han sido las actas levantadas en la investigación, este Juzgador observa, la imposibilidad de ejercer la acción penal, por cuanto al hecho punible de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, no puede atribuírsele tal acción, dado que la adolescente imputada en la presente causa signada con el Nº 2014-60, fue detenida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento en el cual fue a formular denuncia formal en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO SOLANO, siendo que el precitado ciudadano se presentó al mencionado comando iniciándose una discusión, la cual se tornó violenta y agresiva, lo que obligó a la intervención de los oficiales, sin embargo, ninguna de las personas involucradas presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, según lo manifestado por la Representación Fiscal en su escrito, y por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción, aunado a la circunstancia de ausencia absoluta de evidencias determinantes que sean indicativas de una participación activa y directa de la adolescente en los hechos inicialmente imputados. Así las cosas, observa éste Juzgador del contenido de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente lo actuado resulta insuficiente para que el Ministerio Público proceda a ejercer la acción penal en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permitan el ejercicio de la acción. Por todo lo antes expuesto, y al observarse que están dados los supuestos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que hace procedente lo solicitado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº 2014-60, seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 54 LOPNNA, por la presunta comisión del de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 respectivamente del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN.
LA SECRETARIA,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.
NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se libraron Boletas de Notificación (Fiscal XII, y Adolescente) y se le entregaron al Alguacil a los fines de su práctica. Conste.

LA SECRETARIA,