REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Dicta la presente
Sentencia Definitiva
SOLICITUD: Nº 265-2014
PARTES: JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES
Y
MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Vigente).
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA.
JUEZ: CRISPULO ALEJANDRO BLANCO
I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue recibido en fecha 30-09-2014 y asignado a este tribunal mediante sorteo de esa misma fecha, según se evidencia en auto de distribución que riela al folio 09 del presente expediente. El mismo aparece suscrito por el ciudadano JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.033, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.021.484, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 66.364 y mediante éste, solicita Divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, ante el Prefecto del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 24-07-1988, según se evidencia de acta de matrimonio número 58, la cual fue acompañada al libelo y que riela al folio 06 del presente expediente, fijando su domicilio conyugal detrás del Restaurant Caquetio, ubicado en el Edificio Guacara (portón negro, paredes vinotinto) sector Bomba H, carretera nacional Morón-Coro, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, siendo éste su único domicilio conyugal.
De la referida unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre JHON CARLOS JOSE ANTONIO y YOISMER ANYELA FABIOLA DEL VALLE, ambos mayores de edad según se evidencia de actas de nacimiento presentadas anexas y que rielan a los folios 07 y 08.
Finalmente indica el solicitante, que la unión conyugal se desarrolló de manera normal y en armonía, prestándose la asistencia y apoyo reciproco, hasta que por desavenencias insalvables decidieron separarse de hecho en el mes de febrero del año 2006, fecha ésta desde cuando han permanecido separados
Con base a los hechos narrados anteriormente, solicita al órgano jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial con fundamento al contenido del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
El Tribunal mediante auto de fecha 12-11-2014, admite la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la cónyuge, ciudadana: MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.586.785. (Folio 10,11 y 12), quien fue llamada a comparecer ante este despacho el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, librando en esa misma oportunidad boleta de citación al ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público, a objeto que compareciere dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos su citación, a manifestar lo que considerare pertinente respecto a la solicitud incoada.
Consta al folio 16, diligencia de fecha 21-11-2014, suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho, informando haber practicado la citación del Ministerio Público. Igualmente riela al folio 18 diligencia de la misma fecha, suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual informa que intentó practicar la citación personal de la cónyuge MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, la cual dio lectura al contenido de la compulsa, negándose posteriormente a recibirla y firmar el recibo respectivo, por lo que en esa misma fecha se ordenó efectuar la citación complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, cumpliendo la ciudadana secretaria con lo ordenado según se evidenció de diligencia que riela al folio 30 del presente expediente.
Transcurrido el lapso para que la cónyuge MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO compareciera ante el tribunal a fin de reconocer o negar los hechos narrados por el solicitante, se evidenció la contumacia de la misma, razón por la cual se aperturó de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el criterio vinculante de nuestro máximo tribunal, expuesto mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094).
Durante la incidencia aperturada, el solicitante promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR ALBERTO PULIDO, AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ LUGO, REINA ADELAIDA QUERO DE MONTENEGRO, BENJAMIN MERIÑO BARRIOS y separadamente la de la ciudadana: DARILENA ANDREINA MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.673.674, V-9.931.892, V-7.579.417, V-16.159.813 y 16.347.894 respectivamente, siendo oídas todas en la oportunidad señalada por el tribunal, no promoviendo la otra cónyuge ningún medio probatorio a su favor.
Culminada la evacuación de las pruebas aportadas, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente solicitud, este juzgador pasa a decidir en principio como punto previo la incidencia aperturada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
(Incidencia conforme al artículo 607 del C.P.C.)
La jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal, expresada mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso que nos atañe, se pudo verificar la ocurrencia de este supuesto, razón por la cual fue aperturada de pleno derecho la articulación ordenada, donde solo una de las partes presentó y evacuó pruebas en la oportunidad legal.
Durante la incidencia aperturada, el solicitante promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR ALBERTO PULIDO, AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ LUGO, REINA ADELAIDA QUERO DE MONTENEGRO, BENJAMIN MERIÑO BARRIOS y separadamente la de la ciudadana: DARILENA ANDREINA MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.673.674, V-9.931.892, V-7.579.417, V-16.159.813 y 16.347.894 respectivamente, siendo oídas todas en la oportunidad señalada por el tribunal, no promoviendo la otra cónyuge ningún medio probatorio a su favor.
De la valoración de las pruebas testimoniales:
Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, pudo constatar este juzgador concordancia en las declaraciones, ofrecidas por los testigos, declarando cada uno de manera separada, conocer a los conyugues y que los mismos hoy día permanecen separados de hecho, habitando en domicilios separados, solo a excepción de la testigo REINA ADELAIDA QUERO DE MONTENEGRO, quien manifestó en su declaración no conocer a la ciudadana MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, por lo que este juzgador ordena desechar dicha declaración y no ser valorada en esta definitiva.
Por lo antes expuesto y en aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas experiencia, este juzgador acuerda otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de evacuadas, exceptuando la declaración de la ciudadana REINA ADELAIDA QUERO DE MONTENEGRO. Y así se decide.-
Por cuanto de contenido del libelo de la solicitud y las pruebas aportadas anexo a la misma, aunado a los hechos declarados por los testigos, los cuales en conjunto ofrecen la convicción necesaria para la comprobación del hecho de la separación prolongada en la que permanecen los ciudadanos JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES y MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, desde hace aproximadamente 08 años, supuesto éste que encuadra en la situación prevista o descrita en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: “Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, es por lo que este tribunal debe declarar que no se encontraron elementos que negaren el hecho de la separación descrita por el solicitante y en consecuencia debe declárese con lugar la solicitud de divorcio solicitada, bajo los fundamentos anteriormente descritos. Y así se decide.-
De la opinión del Ministerio Público:
El representante de la vindicta pública, en atención a la boleta de citación extendida a su despacho, presenta escrito suscrito por el Abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde manifiesta que, en atención a la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, incoada por el ciudadano JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, en contra de su cónyuge MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO y cumplida con la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, ese despacho no hace oposición a la misma, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia prenombrada.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y visto que el punto previo que resuelve la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara que no se encontraron elementos que negaren el hecho de la separación descrita por el solicitante, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, intentada por el ciudadano: JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.033, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.021.484, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 66.364, en contra de su cónyuge MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.586.785 y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
Publíquese la presente decisión tanto en cuerpo del expediente como en el sitio Web del Tribunal. Déjese Copia Certificada de la misma en el Copiador de Sentencia Definitivas llevado por este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO.
LA SECRETARIA-
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, publicando la presente sentencia siendo las 12:30 pm, hora del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA-
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-.
CAB/MMC*.-
Elaborado por:
Victor Flores (Asistente)
Solicitud 265-2014.
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