REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






En su nombre:
El Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicta la presente
Sentencia Definitiva

SOLICITUD: Nº 458-2013

PARTES: RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA
Y
ULICEIDIS MAGALIS MELEAN CAMARGO.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ANTONIO LOPEZ
ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA.

JUEZ: CRISPULO ALEJANDRO BLANCO

I
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto ante este juzgado en fecha 08-10-2013. El mismo aparece suscrito por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA Y ULICEIDIS MAGALIS MELEAN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.079.868 y V-20.292.492, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.250.189, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 125.296 y mediante éste expusieron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02-02-2013, ante la Registradora Civil de la parroquia Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, según se evidencia de acta de matrimonio número 01, la cual fue acompañada al libelo y que riela al folio 03 del presente expediente, fijando su domicilio conyugal al final de la calle Rondón, casa sin número de la parroquia Boca, municipio Silva del estado Falcón siendo éste su único domicilio conyugal.
De la referida unión matrimonial no procrearon hijos, ni fueron indicados bienes que separar, indicando que en fecha 24-06-2013 deciden separase de hecho, adoptando domicilios separados, por lo que acudieron ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento con fundamento a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente.
Visto el libelo de solicitud presentado, el tribunal paso a darle entrada y admitir la solicitud interpuesta, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 189 del código Civil venezolano vigente y 762 del Código de procedimiento Civil, librando en esa misma oportunidad, Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Consta al folio 08 del presente expediente, escrito fechado 18-11-2014, suscrito por la ciudadana ULICEIDYS MAGALIS MELEAN CAMARGO, asistida por la abogada en ejercicio ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 190.310, mediante la cual solicita la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que el tribunal decretara la Separación de Cuerpos. El tribunal en fecha 21-11-2014, ordenó notificar al ciudadano RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA, a fin que compareciere ante el tribual dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación y ratificare o se opusiere a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 27-11-2014, el alguacil del despacho deja constancia de haber notificado al ciudadano up-supra mencionado, consignando al efecto la boleta debidamente firmada.
En fecha 03-12-2014, quien aquí decide: Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO, me aboco al conocimiento del presente asunto, por haber sido designado como Juez Temporal de este tribunal, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Transcurrido el lapso para que el cónyuge RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA compareciera ante el tribunal a fin de reconocer o negar los hechos narrados por la solicitante, se evidenció la contumacia del mismo, razón por la cual se aperturó de pleno derecho la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el criterio vinculante de nuestro máximo tribunal, expuesto mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094).
Durante la incidencia aperturada, la cónyuge ULICEIDYS MAGALIS MELEAN CAMARGO promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: YACELYS PALMA, ROSELY YOSELIN MIRANDA SABARIEGO y GUSTAVO FRANCISCO RODRIGUEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.341.457, V-21.199.758, y V-8.812.283 respectivamente, siendo oídas todas en la oportunidad señalada por el tribunal, no promoviendo el otro cónyuge ningún medio probatorio a su favor.
Culminada la evacuación de las pruebas aportadas, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente solicitud, este juzgador pasa a decidir en principio como punto previo la incidencia aperturada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.

III
PUNTO PREVIO
(Incidencia conforme al artículo 607 del C.P.C.)

La jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal, expresada mediante sentencia de Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el artículos 185-A del Código Civil venezolano vigente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso que nos atañe, si bien es cierto que estamos en presencia de una solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no en Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, no es menos cierto que las situación que se presenta debe ser resulta con criterio análogo.
Establece el último aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este código”.
El legislador deja claro el procedimiento a seguir en caso de alegar reconciliación, más no fija el procedimiento a seguir en caso de la no comparecencia del otro cónyuge una vez que el tribunal lo notifica a fin que comparezca a ratificar o negar la separación decretada, por lo que este juzgador acoge el criterio explanado por nuestro máximo tribunal en sentencia up-supra mencionada, a fin de su aplicación en los supuestos de separación de cuerpos donde el otro cónyuge no compareciere luego de notificado, a fin de ratificar o negar la separación decretada.

De la valoración de las pruebas testimoniales:
Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, pudo constatar este juzgador que de las tres testimoniales, una fue declarada desierta y solo dos fueron evacuadas, verificándose concordancia en las declaraciones, ofrecidas por las testigos, declarando cada una de manera separada, conocer a los conyugues y que los mismos hoy día permanecen separados de hecho.
Por lo antes expuesto y en aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas experiencia, este juzgador acuerda otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de evacuadas. Y así se decide.-
Por cuanto de contenido del libelo de la solicitud y las pruebas aportadas anexo a la misma, aunado a los hechos declarados por los testigos, los cuales en conjunto ofrecen la convicción necesaria para la comprobación del hecho de la separación prolongada en la que permanecen los ciudadanos RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA Y ULICEIDIS MAGALIS MELEAN CAMARGO, sin que fuera demostrada algún tipo de reconciliación, supuesto éste que encuadra en la situación prevista o descrita en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente, es por lo que este tribunal debe declarar que no se encontraron elementos que negaren el hecho de la separación descrita por la solicitante ULICEIDIS MAGALIS MELEAN CAMARGO y en consecuencia debe declárese con lugar la conversión en divorcio solicitada, bajo los fundamentos anteriormente descritos. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y visto que el punto previo que resuelve la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara que no se encontraron elementos que negaren el hecho de la separación descrita por el solicitante, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Conversión en Divorcio fundamentada en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana: ULICEIDIS MAGALIS MELEAN CAMARGO, en contra de su cónyuge RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA, ambos ampliamente identificados y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
Publíquese la presente decisión tanto en cuerpo del expediente como en el sitio Web del Tribunal. Déjese Copia Certificada de la misma en el Copiador de Sentencia Definitivas llevado por este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO.
LA SECRETARIA-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, publicando la presente sentencia siendo las 02:15 pm, hora del tribunal. Conste.-


LA SECRETARIA-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-.
CAB/MMC*.-
Elaborado por:
Victor Flores (Asistente)
Solicitud 458-2013.