REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Tucacas, 08 de Enero de 2015.
Años: 204° y 155°
Vista la diligencia suscrita por el Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expone lo siguiente:
“…IMPUGNO en todas y cada una de sus partes el Instrumento Poder que riela en autos y que fuera otorgado por los demandados de autos, en virtud de que el mismo, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no reúne los requisitos ni menciona las atribuciones que en el ha delegado la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina y el funcionario que dio fe pública del acto tampoco dejó constancia en la nota respectiva las atribuciones que la Junta Directiva de dicha Asociación Civil le confirió a dicho ciudadano para otorgar dicho poder, y en lo que respecta a la Junta de Condominio, igualmente no reúne los requisitos exigidos en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal e igualmente el funcionario que dio fe pública del acto, tampoco dejó constancia de ningún libro donde conste tal autorización, ni acta previa que acordara el otorgamiento de tal poder. Por lo que en consecuencia impugno dicho instrumento por insuficiente e ineficaz…”
Este Tribunal, respecto a lo peticionado por la parte demandante, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 481-2014, se observa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. Aún cuando el artículo en cuestión, no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recados que demuestran el carácter con el cual procede, no señalan como deben enunciarse los recaudos, exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice, deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder.
La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión. En el presente caso, el ciudadano MARIO SIGNORINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.688 quien dijo actuar en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil GRAN MARINA y Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto “Gran Marina Tucacas”, respectivamente, parte demandada, otorgó en nombre de sus representadas, Poder Especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.088.673 y 3.907.206, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.49.193 y 19.238, respectivamente, enunciando en el poder, los datos alusivos a la creación o Registro de sus representadas, e indica además que su condición de Presidente de la Asociación Civil GRAN MARINA, está acreditada en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 12/09/2014, bajo el N° 48, folio 300, Tomo 10del Protocolo de Transcripción, al verificar la certificación del notario que textualmente expresa: “…El Notario Público que suscribe certifica que tuvo a la vista: Documento Constitutivo de Asociación Civil GRAN MARINA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, de fecha: 07/09/1990, bajo el N| 8 Tomo 4 del protocolo Primero…”, se evidencia, que solo tuvo para su vista, el documento Constitutivo de la Asociación Civil GRAN MARINA, no le fue presentado, ni el acta donde se le acredita como Presidente de la mencionada Asociación Civil, ni el Acta de Asamblea donde se le acredita como Presidente del Condominio del Conjunto Gran Marina Tucacas, ni el acta de Asamblea de la Junta de Condominio donde conste la Autorización para otorgar poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (Resaltado del Tribunal).”
En este orden de ideas, se observa entonces, que al momento de otorgar el Presidente de la Asociación Civil Gran Marina y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Gran Marina Tucacas, ciudadano: MARIO SIGNORINO, plenamente identificado en autos, poder a los Abogados, SALIM RICHANI GUTIERREZ y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, antes identificados, no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal aplicable y por cuanto la parte actora impugnó el referido poder, en la oportunidad legal establecida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Artículo 213.: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por otra parte, cabe resaltar de igual forma el criterio que ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, más allá de ello, es de observar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente:
“… En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto. Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)…”
En el presente caso, el poder fue consignado en fecha 12/12/2014, correspondiendo a la parte actora, impugnar dicho poder en la primera oportunidad en la que se hizo presente en los autos, es decir en fecha 17/12/2014, fecha en la que impugnó el poder conferido por las demandadas de autos, mediante diligencia (folio 29 y su vto.), o sea en la primera oportunidad, después de otorgado el mencionado poder. La doctrina y la jurisprudencia patria en forma unánime han sostenido que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de alguna de las partes no es materia que atañe al orden público, sino al interés particular de los litigantes y que, por ello, la falta de representación que se derive de un poder insuficiente o no otorgado en forma legal, puede ser objeto de convalidación tácita por la parte a quien afecta el vicio, si ésta no impugna el mandato en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem. Considerando entonces quien aquí decide, que el referido poder, debe ser declarado nulo y en consecuencia nulas las actuaciones efectuadas por el Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando con tal carácter, posteriores a éste. Y ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
CAB/mmc*
Exp. 481-2014.