REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE ENERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. Nº 2.625-12
SOLICITANTES: MARIN ORTEGA ALBERTO ANTONIO Y AGUILAR MARIA AGUSTINA, Colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 12.592.400 y V-7.476.735, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.048.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 20 de Julio del año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos MARIN ORTEGA ALBERTO ANTONIO Y AGUILAR MARIA AGUSTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-12.592.400 y V-7.476.735, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Febrero del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaibacoa del Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Antonio Páez, casa Nº 5, parroquia San Antonio de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, declarando que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
De igual manera, en su escrito de solicitud señalan que por razones muy personales, han decidido de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle que no pueden continuar la vida en común, considerando la permisión expresa en el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 27 de Julio del año 2.012, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 30 de Julio del 2013, mediante escrito la ciudadana MARIA AGUILAR, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistida por la Abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 01 de Agosto del 2013, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN ORTEGA, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge MARIA AGUSTINA AGULAR. Asimismo por cuanto el co-solicitante se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción de este Tribunal, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practique la notificación del mencionado ciudadano.
En fecha 10 de Octubre del 2013, mediante auto acuerda agregar la resulta de comisión enviada Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por tener relación con la misma.
En fecha 09 de Enero del 2015, mediante diligencia la ciudadana MARIA A. AGUILAR, asistida de abogada Ana Maria Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048, indica el nuevo domicilio del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN ORTEGA, y solicita se libre nuevamente su boleta de notificación.
En fecha 09 de Enero del 2015, mediante diligencia la ciudadana MARIA A. AGUILAR, asistida de abogada Ana Maria Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048, otorga poder apud acta a la mencionada abogada para que la represente en el presente asunto.
En fecha 12 de Enero del 2015, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN ORTEGA, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge MARIA AGUSTINA AGULAR. Asimismo, toma a la abogada Ana Maria Morales, como apoderada judicial de la solicitante.
En fecha 16 de Enero del año 2.015, el ciudadano Alguacil, mediante diligencia, consigna boleta de notificación librada al ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN ORTEGA, la cual fue recibida por el ciudadano ALEXANDER PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.548; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Antonio Páez, casa Nº 5, parroquia San Antonio de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos: MARIN ORTEGA ALBERTO ANTONIO Y AGUILAR MARIA AGUSTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-12.592.400 y V-7.476.735, respectivamente, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARIA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.048, decretada en fecha 20 de Julio del año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, el día 03 de Febrero del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaibacoa del Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
…SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.625-12, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (31) al (33), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.
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