REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2900-14
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.966, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, de este domicilio.
DEMANDADA: NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.470.178, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su condición de librada aceptante.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.490.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PAGO
Se inicia el presente procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2014, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, en contra de la ciudadana: NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, en su condición de librada aceptante; donde pretende el pago de tres (3) instrumentos cambiarios (letras de cambio), identificadas de la siguiente manera: 1) Nº 1/3, librada 01 de enero de 2013, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares, (Bs. 12.500,oo), con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013; 2) Nº 2/3, librada en fecha 01 de enero de 2013, por un monto de tres mil novecientos bolívares, (Bs. 3.900,oo), con fecha de vencimiento el 31 de enero de 2014; y Nº 3/3, librada en fecha 01 de enero de 2013, por un monto de dos mil seiscientos bolívares, (Bs. 2.600,oo), con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2014; las tres a favor del accionante y aceptadas por la demandada; reclama igualmente, intereses de mora, honorarios profesionales y costas procesales. Estimando la presente demanda en la cantidad de diecinueve mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos, (Bs. 19.824,16), equivalentes a 156 unidades tributarias.
Este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la deudora, para que pague o formule su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Se advirtió a la parte actora que suministre las expensas necesarias para formar cuaderno separado donde se pronunciará en torno a la medida cautelar pedida. (f. 10)
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos, (Bs. 45.348,32). (f. 6 y 7 del cuaderno separado)
En fecha 07 de enero de 2015, comparece la parte demandada, asistida de abogado y formula oposición al decreto intimatorio. (f. 15)
En la misma fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal en atención a la oposición formulada por la demandada, deja sin efecto el decreto intimatorio y fija la oportunidad para el acto de contestación a la demanda. El presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 16)
En fecha 14 de enero de 2015, la parte demandada NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, en la oportunidad procesal correspondiente presenta escrito de contestación a la demanda. (f. 17)
En fecha 28 de enero de 2015, las partes comparecieron ante el Tribunal y celebraron convenimiento de pago. (f. 19)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 28 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, parte demandante, asistido por el Abog. ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, y por la otra parte, la ciudadana NOHELIA PIÑERO PIÑA, parte demandada, asistida por el Abog. ALEXANDER LOYO, y mediante escrito, convinieron de la siguiente manera: “…En este acto, la ciudadana NOHELIA PIÑERO,…se compromete al siguiente convenimiento de pago… conviene en cancelar la totalidad del monto reclamado, vale decir, la cantidad de 25.524,16 bolívares,… cancelando la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,oo), vale decir, los días primero de cada mes, hasta cubrir la totalidad del monto convenido…”
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, parte demandante, y la ciudadana NOHELIA PIÑERO PIÑA, parte demandada, debidamente asistidos de abogados, tienen legitimidad ad causam para convenir en el presente proceso. Asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes del presente juicio, debidamente asistidos de abogados, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por los representantes judiciales de las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO DE PAGO celebrado en el presente expediente, por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, parte actora, asistido por el Abog. Ángel Alberto Ruiz Chirino, y por la otra, la ciudadana: NOHELIA PIÑERO PIÑA, parte demandada, asistida por el Abog. Alexander Loyo; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2900-14
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.966, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, de este domicilio.
DEMANDADA: NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.470.178, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su condición de librada aceptante.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.490.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PAGO
Se inicia el presente procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2014, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, en contra de la ciudadana: NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, en su condición de librada aceptante; donde pretende el pago de tres (3) instrumentos cambiarios (letras de cambio), identificadas de la siguiente manera: 1) Nº 1/3, librada 01 de enero de 2013, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares, (Bs. 12.500,oo), con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2013; 2) Nº 2/3, librada en fecha 01 de enero de 2013, por un monto de tres mil novecientos bolívares, (Bs. 3.900,oo), con fecha de vencimiento el 31 de enero de 2014; y Nº 3/3, librada en fecha 01 de enero de 2013, por un monto de dos mil seiscientos bolívares, (Bs. 2.600,oo), con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2014; las tres a favor del accionante y aceptadas por la demandada; reclama igualmente, intereses de mora, honorarios profesionales y costas procesales. Estimando la presente demanda en la cantidad de diecinueve mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos, (Bs. 19.824,16), equivalentes a 156 unidades tributarias.
Este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la deudora, para que pague o formule su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Se advirtió a la parte actora que suministre las expensas necesarias para formar cuaderno separado donde se pronunciará en torno a la medida cautelar pedida. (f. 10)
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos, (Bs. 45.348,32). (f. 6 y 7 del cuaderno separado)
En fecha 07 de enero de 2015, comparece la parte demandada, asistida de abogado y formula oposición al decreto intimatorio. (f. 15)
En la misma fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal en atención a la oposición formulada por la demandada, deja sin efecto el decreto intimatorio y fija la oportunidad para el acto de contestación a la demanda. El presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 16)
En fecha 14 de enero de 2015, la parte demandada NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, en la oportunidad procesal correspondiente presenta escrito de contestación a la demanda. (f. 17)
En fecha 28 de enero de 2015, las partes comparecieron ante el Tribunal y celebraron convenimiento de pago. (f. 19)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 28 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, parte demandante, asistido por el Abog. ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, y por la otra parte, la ciudadana NOHELIA PIÑERO PIÑA, parte demandada, asistida por el Abog. ALEXANDER LOYO, y mediante escrito, convinieron de la siguiente manera: “…En este acto, la ciudadana NOHELIA PIÑERO,…se compromete al siguiente convenimiento de pago… conviene en cancelar la totalidad del monto reclamado, vale decir, la cantidad de 25.524,16 bolívares,… cancelando la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,oo), vale decir, los días primero de cada mes, hasta cubrir la totalidad del monto convenido…”
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, parte demandante, y la ciudadana NOHELIA PIÑERO PIÑA, parte demandada, debidamente asistidos de abogados, tienen legitimidad ad causam para convenir en el presente proceso. Asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes del presente juicio, debidamente asistidos de abogados, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por los representantes judiciales de las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO DE PAGO celebrado en el presente expediente, por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVARRO, parte actora, asistido por el Abog. Ángel Alberto Ruiz Chirino, y por la otra, la ciudadana: NOHELIA PIÑERO PIÑA, parte demandada, asistida por el Abog. Alexander Loyo; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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