REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.910-14

 DEMANDANTE: CARMEN MARIA JIMENEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.298.477, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 6, vereda 5, casa Nº 2, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: MAGIN MANZANAREZ NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.082.
 DEMANDADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.200, domiciliado en el Sector Agua Viva, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)


En fecha 16 de Diciembre del 2014, la ciudadana JIMENEZ DE GONZALEZ CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.477 domiciliada en la Urbanización Cruz Verde , calle 11, sector 6, vereda 5, casa Nº 2 en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado MAGIN MANZANAREZ NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.082, solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.200, domiciliado sector Agua Viva, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiendo a este Juzgado, conocer de la misma.
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que en fecha 06 de Septiembre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénega, Municipio Zamora del Estado Falcón, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.200, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 16, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alega la solicitante, que de esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre JOSE ALEJANDRO GONZALEZ JIMENEZ, mayor de edad, según consta en copia simple de cedula de identidad, marcada con la letra “B”.
Igualmente declara en su escrito de solicitud que su residencia conyugal la fijaron en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde su relación fue armoniosa hasta que comenzaron a surgir problemas en la vida conyugal, que al pasar el tiempo se hacia imposible solucionar, por lo cual, fue necesario que cada uno de ellos se separaran de hecho y establecieron domicilios diferentes. Como consecuencia de ello, fue interrumpida la unión conyugal desde el mes de enero del año 2006, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha.
Por lo expuesto, solicita, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente pide que la citación del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, se practique en su domicilio, el cual esta ubicado en la siguiente dirección: Sector Agua Viva, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre del año 2.014, ordenándose la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, así como también la de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 14 de Enero de 2.014, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 20 de Enero de 2.014, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN; agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 23 de Enero del 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, asistido de abogado, presenta escrito mediante el cual reconoce los hechos expuestos por la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ DE GONZALEZ, en virtud que desde hace 8 años decidieron separarse de mutuo acuerdo y hasta la fecha se mantienen separados, solicitando igualmente se decrete su divorcio.
En fecha 26 de Enero del 2015, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN.
El día 26 de Enero 2.015, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que una vez que comparezca el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, y reconociere el hecho, no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 27-01-2015.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de la compareciente, y reconocido los hechos por el otro cónyuge, que su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy en día mayor de edad, lo cual se desprende de la copia simple de la cédula de identidad que anexaron a su solicitud, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil contempla que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana JIMENEZ DE GONZALEZ CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.477, asistida por el abogado MAGIN MANZANAREZ NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.082, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.200. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 06 de Septiembre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénega, Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 16, que riela al folio 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ




LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.910-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (19) AL (21), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ