REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. N° 2.903-14
SOLICITANTES: WILMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES y MARYANNYS MERCEDES HERNÁNDEZ TOYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cruz Verde, calle Nº 19, Sector 6, y la segunda, en la Parroquia Sabaneta, casa sin número, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.472.855 y V-11.141.709, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.719.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Noviembre del año 2.014, los ciudadanos: WILMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES y MARYANNYS MERCEDES HERNÁNDEZ TOYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cruz Verde, calle Nº 19, Sector 6, y la segunda, en la Parroquia Sabaneta, casa sin número, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.472.855 y V-11.141.709, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edwin Jesús Jiménez Sierra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.719, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01 de Febrero de 1.989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De la misma manera manifiestan que fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, entre calle Nº 15 y 13, Sector 8, vereda 12, casa Nº 10, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; indicando que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar por éste concepto.
Señalan los solicitantes en su solicitud, que comenzaron a tener desavenencias y falta de comunicación y en acuerdo decidieron separarse específicamente desde el día 12 de Junio de 1.990, ya que la convivencia se hacía insostenible para ambos, lo que conllevó a ruptura definitiva de la relación, por lo que actualmente viven de forma separada, en las direcciones antes descritas. Por lo antes expuesto y de mutuo acuerdo solicitan se decrete su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 17 de Noviembre del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 03 de Diciembre del 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 08 de Diciembre de 2014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 09-12-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cruz Verde, entre calle Nº 15 y 13, Sector 8, vereda 12, casa Nº 10, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y según lo manifestado, no procrearon hijo alguno durante su unión matrimonial, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: WILMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES y MARYANNYS MERCEDES HERNÁNDEZ TOYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cruz Verde, calle Nº 19, Sector 6, y la segunda, en la Parroquia Sabaneta, casa sin número, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.472.855 y V-11.141.709, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edwin Jesús Jiménez Sierra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.719, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01 de Febrero de 1.989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que riela a los folios 02 y 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.903-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (11) Y (12), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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