REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.905-14

 SOLICITANTES: ARTURO JOSÉ MALDONADO MOLLEJA e YSLEIDA DEL CARMEN PRIMERA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.562.713 y V-17.518.616, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Noviembre del año 2.014, los ciudadanos: ARTURO JOSÉ MALDONADO MOLLEJA e YSLEIDA DEL CARMEN PRIMERA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.562.713 y V-17.518.616, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Sergio colina Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar señalan que en fecha 13 de julio de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 12, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; manifestando que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Miranda, casa Nº 138, de esta ciudad de anta Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que de esa unión no procrearon hijos.
Igualmente alegan que por cuanto desde el día 20 de Septiembre de 2009, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, acuden a solicitar se sirva declarar su divorcio.
Asimismo declaran que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 03 de Diciembre del 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 08 de Diciembre de 2014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 09-12-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Miranda, casa Nº 138, de esta ciudad de anta Ana de Coro, , y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante enfatizar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Debidamente revisadas y analizadas cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ARTURO JOSÉ MALDONADO MOLLEJA e YSLEIDA DEL CARMEN PRIMERA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.562.713 y V-17.518.616, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Sergio colina Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de julio de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 12, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ





LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.905-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (12) Y (13), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ