JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2015
Años: 204 y 155°.-
EXPEDIENTE Nº: 83-2014
SOLICITANTES: RAFAEL DE JESÚS YEPEZ MUÑOZ y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.913.680 y V- 8.146.941, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARILYS A. OCANDO R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.885
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RAFAEL DE JESÚS YEPEZ MUÑOZ y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.913.680 y V- 8.146.941, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MARILYS A. OCANDO R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.885, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en 17/11/2014, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 05/12/2014, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 10/12/2014, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 16/12/2014, el Tribunal agrega el escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres: ÁNGEL DE JESÚS, YERIKA CAROLINA, YANDRA ORLANDINA y JAZMIN DEL CARMEN YEPEZ MORENO.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio 05, marcada con le letra “A”.
b.- Declaran los solicitantes que desde el 2008, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS, RAFAEL DE JESÚS YEPEZ MUÑOZ y MARÍA CONCEPCIÓN MORENO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.913.680 y V- 8.146.941, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23/10/1992, mediante Acta Nº 165. Segundo: De conformidad con lo expresado por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS YEPEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.913.680, en la cual establece: A) Que se responsabiliza en pagar una manutención a su esposa la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MORENO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.941, durante un año la cantidad de MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensual y, B) Que se responsabiliza en pagar una manutención a su hija la ciudadana YANDRA ORLANDINA YEPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.278, la cantidad de MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensual. ASÍ SE ESTABLECE. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/IVGM/FAMC
Exp. Nº 83-2014
Sentencia No. SD-67-2015
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