JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 21 de Enero del año 2.015
Años: 204° y 155°.-


• EXPEDIENTE Nº: 91-2014.

• PARTES SOLICITANTES: ROLANDO ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ y YONIRAY GUADALUPE PULIDO ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.522.357 y V- 11.477.436, respectivamente

• ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.286

• MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ROLANDO ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ y YONIRAY GUADALUPE PULIDO ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.522.357 y V- 11.477.436, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el ciudadano Abg. RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.286. Por ante el Juzgado Distribuidor TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
La precitada solicitud se admite en fecha 05/12/2014, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 09/12/2014, el alguacil consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 10/12/2014, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.-
En fecha 16/12/2014, el Tribunal agrega el presente escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 157.
b.- Declaran los solicitantes que desde 15/03/2002, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: MICHELLE ALEJADRA MEDINA PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de las cédula de identidad Nº 24.351.375.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda sobre ella construida distinguida con las siglas 0-35; ubicada en la Avenida 5. manzana 0, que forma parte de la Segunda Etapa de la urbanización el cardón, la cual esta ubicada en el caserío las calderas, la vela de coro, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, construida en un área de terreno aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 37; SUR: Con parcela 33; ESTE: Con parcela 36 y OESTE: Con avenida 05 y pertenece a la comunidad por a haberla adquirido según documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 22 de Junio de 1995, dejándolo inserto bajo el No. 07, del protocolo tercero del segundo trimestre del año 1995.
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del Divorcio 185-A, solicitado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: ROLANDO ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ y YONIRAY GUADALUPE PULIDO ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 9.522.357 y V- 11.477.436, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 30 de Julio de 1992, según Acta de Matrimonio Nº 157. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el acuerdo habido entre las partes y se procede a hacer la siguiente adjudicación: A) En lo atinente al único bien inmueble, cuyos linderos, medias y demás características se dan aquí por reproducidas, descritas en el literal “f” de la Motiva: de conformidad con lo solicitado por los cónyuges, se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana YONIRAY GUADALUPE PULIDO ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.477.436. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.

LJRQ/IVGM/famc
Exp. Nº 91-2014
Sentencia No. SD-68-2015