REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro , 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000359
ASUNTO : IG01-X-2015-000001
JUEZA PONENTE: Carmen Natalia Zabaleta.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2014-000359, relacionada con el Asunto Principal IP11-P-2013-0012559 , seguida contra el ciudadano VICTOR JOSE GARCÍA en resguardo de los principios éticos me inhibo de conocer el presente asunto toda vez ejercí funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, realice audiencia de presentación en fecha 20 de Octubre de 2013 donde acorde medida de privación judicial de libertad contra el imputado VICTOR JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO y sancionado en el articulo 109 en la Ley de Desarme y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de ley especial en perjuicio de ASDRUBAL DE JESUS NAVARROI IGLESIAS.
Del Acta de Inhibición
La referida inhibición fue presentada el día 15 de Diciembre de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En horas de despacho del día de hoy, 15 de diciembre de 2014, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 09 de diciembre de 2014, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2014-000359, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2013-0012559 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano: VICTOR JOSE GARCÍA DURÁN, ya que el mismo se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto es público y notorio que desde la fecha 13 de marzo de 2013 hasta el día 12 de junio de 2014, presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón Extensión Punto Fijo, correspondiéndome conocer y realizar audiencia de presentación en fecha 20 de octubre de 2013 y publicar el auto motivado en fecha 27 de noviembre de 2013, a través del cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE GARCÍA DURAN, titular de la cédula de identidad V.- 20.191.160, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, decisión esta en contra de la cual el ciudadano ANYELO SALAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR GARCÍA, ejerciere Recurso de Apelación de auto en contra de la referida decisión”.
Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2014-000359, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, observó que en el asunto signado por esta Sala para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2014-000359, relacionada con el Asunto Principal IP11-P-2013-0012559 , seguida contra el ciudadano VICTOR JOSE GARCÍA en resguardo de los principios éticos se inhibe de conocer el presente asunto toda vez en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo ejerció funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, realizo audiencia de presentación en fecha 20 de Octubre de 2013 donde acordó medida de privación judicial de libertad contra el imputado VICTOR JOSE GARCIA, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO y sancionado en el articulo 109 en la Ley de Desarme y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de ley especial en perjuicio de ASDRUBAL DE JESUS NAVARROI IGLESIAS, al emitir opinión en la causa principal al acordarle al ciudadano VICTOR JOSE GARCÍA DURAN medida judicial preventiva de libertad, en tal sentido esta Instancia Superior verifica que el Juez inhibido la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° emitió opinión al conocer en el asunto principal motivo del presente Amparo Constitucional, por lo que se encuentra ajustado a derecho toda vez que puede afectar su imparcialidad a la hora de Administrar justicia con imparcialidad y transparencia por haber emitido opinión, se declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, para conocer de la causa IP01-R-2014-000359, seguida contra VICTOR JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ASDRUBAL DE JESUS NAVARROI IGLESIAS,
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de Enero de 2015
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRERARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO1201500016
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