REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000355
ASUNTO : IG01-X-2015-000002



JUEZA PONENTE: Carmen Natalia Zabaleta.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2014-000355, relacionada con el Asunto Principal IP11-P-2014-000021 , seguida contra el ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJO MARCHENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en resguardo de los principios éticos se inhibió de conocer el presente asunto toda vez cuando ejerció funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde acordó al mencionado ciudadano una medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, por la presunta comisión de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas y el Delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 15 de Diciembre de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“ … En horas de despacho del día de hoy, 15 de Diciembre de 2014, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 09 de diciembre de 2014, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nº IP01-R-2014-000355, relacionado con el asunto principal de Nº IP11-P-2014-000021 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano: ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de: AGAVILLAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto es público y notorio que desde la fecha 13 de marzo de 2013 hasta el día 12 de junio de 2014, presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón Extensión Punto Fijo, correspondiéndome conocer y publicar auto motivado de fecha 20 de enero de 2014, a través del cual se acordó el cambio de sitio de reclusión a una Medida de Arresto Domiciliario por motivos de salud y en relación al informe médico forense, al ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, titular de la cédula de identidad V.- 7.521.391, decisión en virtud del cual el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón ejerce Recurso de Apelación de auto de conformidad a lo establecido en los artículos 423, 424, 425 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actuó como impartidor de justicia en la presente causa, emitió opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presenta explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que está obligado a proponer su inhibición del conocimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procede a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2014-000355, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, observó que en el asunto signado por esta Sala para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2014-000355, relacionada con el Asunto Principal IP11-P-2014-0000021 , seguida contra el ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA en resguardo de los principios éticos se inhibe de conocer el presente asunto toda vez en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo ejerció funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, realizó audiencia de presentación en fecha 20 de Enero de 2013 donde le acordó arresto domiciliario al imputado ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de: AGAVILLAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido esta Instancia Superior verifica que el Juez inhibido la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° emitió opinión al conocer en el asunto principal motivo del presente Amparo Constitucional, por lo que se encuentra ajustado a derecho toda vez que puede afectar su imparcialidad a la hora de Administrar justicia con imparcialidad y transparencia por haber emitido opinión, se declara con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, para conocer de la causa IP01-R-2014-000355, seguida contra ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem y el delito de: AGAVILLAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 días del mes de Enero de 2015

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRERARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO1201500017