REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650
ASUNTO : IJ01-X-2014-000031
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-001650, seguida contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES y FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada el día 14 de octubre del año 2014, para cuya fundamentación alegó:
,…..”En el día de hoy Martes, 14/10/2014, en horas de Despacho, se dio por recibido traído por intermedio de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, ASUNTO PENAL signado con el N° arriba asignado, IP01-P-2013-001650, presente ante la Abg. NILDA CUERVO, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Segundo de Control, Expuso: Encontrándome en esta sede judicial, el referido asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, por cuanto la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial penal, anuló la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa, y la repone al estado de Nueva celebración de la Audiencia Preliminar; el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.
Una vez recibidas las actuaciones, quien aquí suscribe, se percata de que uno de los ciudadanos Imputados en el presente asunto, es decir el ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SANCHEZ, es hermano de la ciudadana MARIBEL RUJANO, muy conocida y amiga de mi persona, en virtud de que hemos compartido en muchísimas oportunidades en el hogar de la familia Ramírez Tinoco, y que además de ello, la familia EIZAGA RUJANO, vivió por mas de veinticinco años en la calle Purureche justo frente al hogar domestico de los padres de mi cónyuge, (mis suegros), donde se cultivó una amistad que aún cuando los progenitores de ambas familias fallecieron, se mantiene dicha amistad entre mi esposo y mis cuñados con los hijos procreados por la familia Eizaga Rujano, siendo ellos: FREDDY, NOEL, SONIA, MARY, JHONNY y STANLEY, estando éste último, es decir; Stanley, actualmente como compañero de trabajo de mi cónyuge en la Empresa HIDROFALCÓN, así pues, es como esa amistad se ha extendido hacia sus primos, sobre todo con Maribel Rujano, quien es la mas contemporánea con ellos y la que mas tiempo permanecía en esta ciudad de Santa Ana de Coro, es por ello, que siendo FRAIMEL JESÚS RUJANO SACHEZ, hermano de Maribel Rujano y primo de todas las personas que ya señalé, es por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad, pues de igual manera conozco a toda esa familia, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la Solicitud Penal IP01-P-2013-001650, por ser el imputado FRAIMEL JESÚS RUJANO SANCHEZ, hermano de mi amiga MARIBEL RUJANO SANCHEZ, y primo de los ciudadanos FREDDY, (occiso), NOEL, SONIA, MARY, JHONNY y STANLEY EIZAGA RUJANO, con quienes la familia Penso, a la cual pertenece mi cónyuge, aun mantiene lazos de amistad…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:
“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, señala, que uno de los ciudadanos Imputados en el presente asunto, es decir el ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SANCHEZ, es hermano de la ciudadana MARIBEL RUJANO, muy conocida y amiga de mi persona, en virtud de que hemos compartido en muchísimas oportunidades en el hogar de la familia Ramírez Tinoco, y que además de ello, la familia EIZAGA RUJANO, vivió por mas de veinticinco años en la calle Purureche justo frente al hogar domestico de los padres de mi cónyuge, (mis suegros), donde se cultivó una amistad que aún cuando los progenitores de ambas familias fallecieron, se mantiene dicha amistad entre mi esposo y mis cuñados con los hijos procreados por la familia Eizaga Rujano, siendo ellos: FREDDY, NOEL, SONIA, MARY, JHONNY y STANLEY, estando éste último, es decir; Stanley, actualmente como compañero de trabajo de mi cónyuge en la Empresa HIDROFALCÓN, así pues, es como esa amistad se ha extendido hacia sus primos, sobre todo con Maribel Rujano, quien es la mas contemporánea con ellos y la que mas tiempo permanecía en esta ciudad de Santa Ana de Coro, es por ello, que siendo FRAIMEL JESÚS RUJANO SACHEZ, hermano de Maribel Rujano y primo de todas las personas que ya señalé, es por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad, pues de igual manera conozco a toda esa familia, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-001650, seguida contra el ciudadano: FRAIMEL JEESUS RUJANO SANCHEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORCION AGRAVADA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR .Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 dias del mes de Enero de 2015
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE
MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0201500020
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