REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004663
ASUNTO : IP01-R-2014-000194

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: DARWUIN JOSE GUZMAN , contra el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Documento Falso. Usurpación de Identidad tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Homicidio y Ocultamiento de Arma de Fuego , conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento los Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encontraba de reposo médico y el Abog. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Juez Suplente en sustitución de la Dra. GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra de vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Defensora Pública Tercera YRENE TREMONT de acordar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 17629592, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095 y de fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, toda vez que el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN está siendo juzgado por ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide..”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que la Defensora Público Cuarta Penal impugnó la decisión proferida por el Tribunal Cuarto Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por considerar que:
Se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el A quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 08 Enero del 2014, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de su representado.
Que en fecha 08-01-2010 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWUIN JOSE GUZMAN GÓMEZ, en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Estupefacientes y Psicotrópicas, Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego , Uso de Documento Falso, Ocultamiento de Arma de Fuego y Usurpación de Identidad , sin que hasta la presente fecha se le haya efectuado la apertura del juicio oral por razones que en modo alguno les son atribuibles a su representado.
De computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 06-08-2009 hasta la fecha de interposición del recurso, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS ONCE MESES Y VEINTICUATRO DIAS, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual estima que debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo ha permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS.
El retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, invocando sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte para sustentar el recurso de apelación la defensa señaló información extraída del Sistema Juris 2000 que por notoriedad judicial las razones que obtuvo de los diferimientos en fase de juicio que le han afectado a su patrocinado no sabe cuando se iniciará oportunamente el derecho a ser juzgado de manera expedita no siendo posible su traslado desde el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI a su Tribunal de Origen.
No están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al Justiciable.
Se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: “...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”
En el presento caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano DARWUIN JOSE GUZMAN GÓMEZ, quien ha permanecido detenido mas tres años nueve meses y tres días no prolongarse en el tiempo en presencia de una privación ilegítima de libertad su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A quo debió otorgar de oficio la libertad, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debía ser oído el justiciable”.
La Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del acusado DARWUIN JOSE GUZMAN GÓMEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Santa Ana de Coro, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años, solicitada por la Defensa Pública Tercera Abg. YRENE TREMONT del Procesado con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 08 de Noviembre de 2010 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 149 de la Ley de Estupefacientes y Psicotrópicas, Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego , Uso de Documento Falso, Ocultamiento de Arma de Fuego y Usurpación de Identidad y Homicidio Calificado.

En tal sentido, se verifica de la decisión que se analiza, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:

Que en ocasión a la solicitud de la Defensa Pública para su representado ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN, del Decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:


“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Indico que la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
Apunto que en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
Que a mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
Que en verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
Que la Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

Que anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Que al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte dijo que , en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

Que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Que no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
Que el anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Que el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN está siendo juzgado por ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

Que a tal respecto, ratifica nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Que la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Que el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Que, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Que ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

También se comprueba que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hizo el recorrido o íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:

En fecha 27/09/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el referido ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO).

En fecha 28/09/2010, el Tribunal Primero de Control libró la Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO).

En fecha 08/11/2010, aprehendido el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO) y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de esta sede judicial celebró audiencia oral de presentación oportunidad legal en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial de Libertad. En la misma fecha se dictó el auto motivado.

En fecha 07/11/2010, aprehendido el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial en el asunto penal N° IP01-P-2010-005377 (el cual se acumuló al presente asunto penal por ser llevado para el mismo imputado) en el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Igualmente decretó el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y autorizó al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la misma fecha se dictó el auto motivado.

En fecha 30/11/2010, la Fiscalía 21° del Ministerio Público a cargo interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En fecha 21/12/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO).

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal Cuarto de Control dictó auto toda vez que recibió Oficio N° 035-2011 de fecha 12/01/2011, procedente de la Presidencia de este circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten asunto Nº IP01-P-2010-004663, seguido al ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribución y Usurpación de Identidad, correspondiente al Tribunal Primero de Control y en virtud de que dicho Tribunal se encontraba sin despacho luego de la renuncia del Abg. Edwin Montilla quien fungía como Juez Temporal; fue realizada una redistribución de la presente causa siendo asignada a este despacho, la jueza para la fecha se abocó a conocer sobre los asuntos causa de estudio por ante este despacho judicial; y visto que en fecha 30/11/2010 se recibió escrito acusatorio constante de (28) folios útiles, procedente de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, y conforme al artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 23 de Febrero de 2010 a las 10:00 de la Mañana.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal Cuarto de Control dictó auto toda vez que no se pudo trabajar la presente causa, por no haber sido itinerada, es por lo que este Tribunal la fija nuevamente fecha de la Audiencia Preliminar la cual tendrá lugar el día 16/03/2011 a las 9:30 am.-

En fecha 16 de marzo de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, el Fiscal Vigésimo Primero y el Imputado, no compareciendo las víctimas ni la Fiscalía Segunda, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 07 de Abril de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, el Fiscal Vigésimo Primero y el Imputado, no compareciendo las víctimas ni la Fiscalía Segunda, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 05 de mayo de 2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 05 de mayo de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, el Fiscal Vigésimo Primero, Fiscal Segundo y el Imputado, no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 19 de mayo de 2011 a las 11:45 de la mañana.

En fecha 24 de mayo de 2011, se dictó auto toda vez que para el 19/05/2011 no se realizo el traslado del Imputado, es por lo que se acordó fijar la audiencia para el 02 de junio de 2011 a las 11:45 de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, la Fiscal Primera por la Unidad de la Fiscalía, no se recibió el traslado del Imputado por razones de seguridad (disturbios), no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 21 de junio de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 21 de junio de 2011, no se celebró por cuanto este tribunal NO DESPACHO, se fijo para el día 15/07/2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15 de julio de 2011, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2011-000728, se fijo para el día 03/08/2011 a las 11:45 de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, la Fiscal Primera por la Unidad de la Fiscalía, no se recibió el traslado del Imputado por razones de seguridad, no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 21 de junio de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 03 de agosto de 2011, se ordenó devolver el presente asunto penal al Tribunal Primero de Control por cuanto se designó nuevo Juez.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la Jueza Temporal del Despacho Jenice Díaz se abocó al conocimiento de la causa dado el reposo del Juez Titular Juan Carlos Palencia, se fijo audiencia preliminar para el día 28/11/2011 a las 2:00 de la tarde.


En fecha 28 de noviembre de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, la Fiscal Segunda, el Imputado, no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 14 de diciembre de 2011 a las 2:30 de la tarde.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y el Imputado, no compareciendo las víctimas, ni la Defensa Privada la cual se retiró antes del acto, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 18 de enero de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de enero de 2012 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 13 de febrero de 2012 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 13 de febrero de 2012, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2012-000371, se fijo para el día 12 de marzo de 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12 de marzo de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado por huelga, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de abril de 2012 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 08 de mayo de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado por Desacato y huelga, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 17 de mayo de 2012 a las 8:45 de la mañana.

En fecha 17 de mayo de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado por Desacato y huelga, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 04 de junio de 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 06 de junio de 2012, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2012-000010, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 20 de junio de 2012 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 20 de junio de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado quien no quiso salir de su sitio de reclusión, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de julio de 2012 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 21 de julio de 2012, se recibió oficio N° 2189 procedente del Internado Judicial de Coro (actualmente cerrado e inexistente) informando que el ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui.

En fecha 31 de julio de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 04 de septiembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de septiembre de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 01 de octubre de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 01 de octubre de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de octubre de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 31 de octubre de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 23 de noviembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto por cuanto en fecha 23/11/2012 no se celebró la audiencia por permiso de la ciudadana Jueza por consulta médica de sus hijos, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de enero de 2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 11 de enero de 2013, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2012-003109, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 07 de febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de febrero de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 13 de marzo de 2013 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 13 de marzo de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de abril de 2013 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de abril de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de mayo de 2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segunda, 21° y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 10 de junio de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto toda vez que la Jueza Titular se reintegraba a sus labores luego de una intervención quirúrgica de su hija fijando la audiencia preliminar para el 15 de julio de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15 de julio de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la falta de la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 13 de agosto de 2013 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 13 de agosto de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la falta de la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 11 de septiembre de 2013 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto toda vez que la Jueza Suplente se encargó del despacho en fecha 09/09/2013, fijando la audiencia preliminar para el 31 de octubre de 2013 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 31 de octubre de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la falta de la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 20 de noviembre de 2013 a las 11:30 de la mañana.

Se recibió escrito de exoneración de la Defensa Privada y solicitud de designación de Defensa Pública suscrito por pareja del ciudadano imputado de autos.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó auto toda vez que la Jueza Suplente Janina Chirinos no dio despacho, y el Juez Suplente SATURNO RAMIREZ se encargó del despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar la audiencia preliminar para el 06 de enero de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 06 de enero de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de enero de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 28 de febrero de 2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto toda vez que el Tribunal no despacho en fecha 28/02/2014 y ordenó fijar la audiencia preliminar para el 03 de abril de 2014 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 03 de abril de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 02 de mayo de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 02 de mayo de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 02 de junio de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 01 de julio de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 01 de julio de 2014, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2014-002268, se fijo para el día 07 de agosto de 2014 a las 11:30 de la mañana.

De dicho extracto de la sentencia se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal no son imputables al procesado ni su defensa, pues en su caso ocurren los diferimientos por falta de traslado toda vez que el imputado de marras se encuentra detenido en Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, fuera de la jurisdicción donde se encuentra el imputado detenido ; por otra parte verifica esta Alzada que no vienen las victimas al juicio oral y público y en otras oportunidades porque no hubo despacho en el Tribunal pero por motivos justificado.

En el contexto que se analiza, se advierte que el fundamento principal de la Juzgadora de Control para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es el hecho de que los delitos por los cuales es juzgado el procesado de autos son de naturaleza grave, pues se trata de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, Ocultamiento de Arma de Fuego, Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad , por lo cual no le es aplicable el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se extrae de la recurrida:

… siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”
Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, por mandato expreso del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la interpretación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales del país, incluyendo las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, Sala que ha sido reiterada en establecer en sus decisiones que a los Jueces les está prohibido imponer medida cautelar sustitutiva en los casos de juzgamiento de personas por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales ha sentado desde el caso Rita Alñcira Coy (2001) y ha ratificado en el caso Ninfa Esther Díaz y más recientemente en la sentencia N° 875 del 26/06/ 2012, cuando dispuso:
… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...
Por ello, mal puede la Defensa pretender la aplicación de su defendido de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, cuando en el presente caso no se está ante la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso sí procederían, sino en el de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dichas medidas están vedadas o prohibidas, conforme lo dispuso la Sala e la sentencia parcialmente citada y que concluyó estableciendo:
… En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, se verifica de la recurrida que al acusado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Usurpación de Identidad, Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos JHONNYS ALBERTO VASQUEZ SALAZAR y RAFAEL JOSE QUEERO COLINA (OCCISO), siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08-11-2010 , por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga, por ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
En este contexto, ha establecido esta Corte de Apelaciones, en múltiples sentencias, que en los delitos consagrados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso NINFA ESTHER DÍAZ, cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:

… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Según esa doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, cuando dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz.
Por otro lado, en materia de drogas y específicamente en los casos de los delitos tipificados en el artículo 149 de la Ley que rige la materia, la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces, se insiste, están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
Considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Esta doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollada por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a la aludida sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, decisiones que han sido ratificadas posteriormente, como en el caso de las sentencias Nº 875 del 26/06/2012, en la que ratificó la imposibilidad de acordar beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, por lo que precisó que a ese tipo de delitos no le es aplicable ni siquiera las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio de los establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena, por lo cual lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, por no proceder la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abg. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal del esta Circunscripción Judicial del estado Falcón del ciudadano DARWUIN JOSE GUZMAN GÓMEZ , contra el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Ocultamiento de Arma de Fuego, Uso de Documento Falso, Usurpación de Identidad y Homicidio previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto N° IP11-P-2010-004663, al Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los a trece (13) días del mes de Enero de 2014

La Presidenta de la Sala y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT

Juez Provisorio
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE



MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCION N° IGO1201400011