REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-R-2014-000298


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas, por virtud del recurso interpuesto por el abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada a través de auto en fecha 24 de Septiembre de 2014 a través de la se cambia el centro de reclusión a un arresto domiciliario, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1, para el ciudadano: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y por ende el Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de Diciembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada y otorgó el Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón el cambio de sitio de reclusión e impuso al ciudadano imputado una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, conforme al artículo 242 cardinal 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta la cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del decreto señalado que consagra:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva…

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representada por el abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado de la certificación de días de despacho realizado por la secretaria del Tribunal debidamente certificada, que en fecha 24 de septiembre de 2014 se publica la decisión objeto del recurso y que posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2014, consigna el Fiscal del Ministerio Público apelación del referido recurso, en fecha 22 de Octubre de 2014 se ordenó a través de auto Librar Boletas de Emplazamiento a la Defensa Privada del imputado, para que le dieran contestación al presente recurso, en fecha 10-11-2014 reciben y agrega boleta de emplazamiento dirigida al ABG. NELSON MANUEL GARCÀ defensor Privado del presente asunto, se evidencia que la defensa privada no consignó escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en los folios (20 y 21) y en el mismo se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera extemporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 24-09-2014, cuya decisión se publico a través de auto motivado en la misma fecha, igualmente de la revisión del asunto principal a través del sistema iuris se evidencia que la decisión se notifico a la defensa privada e imputado el mismo día 24-09-2014 a través de audiencia de imposición y con respecto a la notificación de la representación fiscal se evidencia que la misma se encuentra inserta al folio 11 recibida por la Fiscalía el mismo día 24-09-2014 a las 6:55 de la tarde, en consecuencia a pesar de que el cómputo señala que aun no se encuentran agregadas la totalidad de las boletas se observa que las partes fueron notificas en audiencia de imposición (defensa e imputado) y a través de notificación (representación fiscal), en consecuencia desde esa fecha 24-09-2014 hasta el día 16 de Octubre de 2014, transcurrieron 16 días de despacho por ante el Tribunal de la causa, lo que evidencia que el acto de recurrir del fallo se produjo extemporáneamente. Así se decide.-

Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello. (…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 440 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
También, respecto de los lapsos procesales ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a parte de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.
Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)


Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por la falta de impugnación oportuna por las partes, ya que de conformidad con la certificación del cómputo, realizado por la secretaría del Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que cursa inserto desde el folio 20 al 21 del expediente, se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo hizo fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la audiencia de imposición y en el caso de la Fiscalía desde la fecha de notificación, ya que las partes quedaron notificadas desde el día 24-09-2014, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428, eiusdem, anteriormente citado. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del procesado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014 y publicado en igual fecha emanada del Tribunal tercero Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró la procedencia del cambio de sitio de reclusión acordando Medida Cautelar de Arresto Domiciliario para el ciudadano: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO consistente en Arresto Domiciliario por la presunta comisión de los delitos de; TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y por ende el Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2014.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE
ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION N°IG012015000022