REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal de Coro

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003610
ASUNTO : IP01-R-2014-000375


RECURSO DE APELACION DE AUTO

CON DETENIDO

IMPUTADOS: CLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ

DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE PRIMERA

HECHO: PECULADO DOLOSO PROPIO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE 1° DE CONTROL. PUNTO FIJO

FECHA DE ENTRADA: 05 DE ENERO DE 2015

PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS

CONCLUSION:___________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________
TERMINADO:__________________________________________
Fecha Terminación : __________________








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003610
ASUNTO : IP01-R-2014-000375

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALEJANDRO PRIMERA FALCÓN, Defensor Privado, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nmr. 18.699.319 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 181.896, calle Andrés Bello, casa Nr 02 los Taques. En su condición de Defensor Privado del los ciudadanos: KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.790.837, y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.416 contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en arresto domiciliario a los referidos imputados de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 05 de Enero de 2015, designándose Ponente al Juez Suplente Alfredo Campos.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado JOSE ALEJANDRO PRIMERA FALCÓN, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos: KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, contra la decisión de fecha 18 de Julio de 2014, publicado a través de Auto de fecha 12 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 02 de Septiembre de 2014, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (14 y 15) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la decisión impugnada de un auto que declara con lugar la medida privativa de libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en el ordinal 2. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 15-11-2014 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía 7° del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 21-11-2014, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALEJANDRO PRIMERA FALCÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2014, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de esta sede judicial, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad consistente en arresto domiciliario previsto en el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal a los referidos imputados, KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra los Delitos de Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la Ley Orgánica contra la los Delitos de Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)



ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012015000