REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000072
ASUNTO : IP01-X-2014-000072



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez GREGORY COELLO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo en la causa principal IP11-P-2013-013959, seguida contra los ciudadanos ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIZ SALAZAR AMAYA, ya que en fecha 06 de Agosto de 2014, entre sus funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcó, extensión Punto Fijo, Publico mediante auto motivado la APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO en relación al ciudadano JOSE MANUEL ROMAN REINOSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada .

La referida inhibición fue presentada el día 28 de Octubre de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“En horas de Despacho del día de hoy 28 de Octubre de 2014, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Juez Provisorio, Abg. JOSE GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, quien actualmente se encuentra a cargo este Despacho Judicial y expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida a los ciudadanos
ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha 06 de Agosto de 2014, publique decisión en el presente asunto, en la cual se condeno al ciudadano se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORJA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, emitiendo opinión acerca de los Elementos de convicción que la Vindicta Publica presento en contra del mencionado imputado en la resolución motivada de la referida audiencia. Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 89 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
70 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso consecuencia,
del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados, Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
Se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado ya habiendo fotocopiado las piezas de la causa penal, en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
Se anexa a la presente, copia certificada por secretaria de la decisión de dictada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2014 y extraída del sistema luris 2000.
Igualmente se ordena remitir la creación del cuaderno de división de continencia de la causa a los fines de remitir el mismo la Unidad de Recepción de Documentos de Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, a los fines de su redistribución en otros Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y proseguir con el curso de ley en relación a los ciudadanos ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en los artículos 90 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. GREGORY COELLO, indicó a esta Alzada que en el Asunto principal de Nº IP11-P-2013-013959, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona en virtud de la realización de la audiencia preliminar en fecha 06/08/2014 en la cual se ordeno aperturar el juicio Oral y Publico del ciudadano José Manuel Román Reinosa, relacionada con los ciudadanos ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIZ SALAZAR en el inferido asunto penal Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a lo dicho por la Sala y las probanzas presentada por el Juez Inhibido GREGORY COELLO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se declara con lugar conforme a la norma adjetiva penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez GREGORY COELLO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, relacionado con el asunto principal de Nº IP11-P-2013-013959, seguida contra los acusados ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIZ SALAZAR AMAYA por presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 Enero de 2014

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIENTA y PONENTE
ARNALDO OSORIO PETTIT
JUEZ PROVISORIO
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE
MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201500021