REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-R-2014-000122




JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón de la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.496.819 ; contra el auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2014 en la audiencia de presentación y publicado en fecha 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOLIMAR GOMEZ PEROZO,por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de Noviembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.
A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación de la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de asunto penal la Jueza Provisoria Carmen Natalia Zabaleta, quien con carácter suscribe la presente decisión. Así como el Abg. Alfredo Campos Loaiza, quien se encuentra en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de vacaciones.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que riela inserto de los folios 103 al 135 de causa principal IP01-P-2014-003268, la decisión objeto de impugnación publicada en fecha 15 de Mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón Santa Ana de Coro, regentado por la Abg. MAYSBEL MARTINEZ, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo retenido en el presente procedimiento y de los teléfonos móviles, todos arriba identificados. Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese al COMANDANTE JEFE DEL DESTACAMENTO 42° DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que trasladen a los imputados, hasta la comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-


DEL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEFENSOR PUBLICO

Observa esta Alzada que el recurrente de actas fundamento el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Esgrimió, que en fecha 21 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa publica resolución de la audiencia de presentación de fecha 12 de Mayo de 2014, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro.

Indico que en fecha 12 de Mayo de 2014, el Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, presenta ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra la ciudadana, YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, identificada anteriormente, imputándole la presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionados en el articulo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias se le atribuían a su defendida para estimar que la misma fuera autora o partícipe en el delito que le imputara.

Señala que el Fiscal del Ministerio Público no determino cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendida de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.

Apunto que en fecha 12 de Mayo de 2014, fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de su defendida, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.
Así mismo la Defensa alegó en el presente procedimiento que la detención es totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto los elementos que dieron lugar a la aprehensión de su defendida, no son suficiente para determinar la participación de la ciudadana, YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, debido a que esta defensa en primer lugar, que el caso examinado en virtud de no encontrarse los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad o una Medida Menos gravosa de su defendida, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a su defendida la comisión de los hechos el cual le imputa la Fiscal 21 del Ministerio Publico, es por eso que la Defensa ratifica en esta apelación que el representante de la Vindicta Pública, no logró individualizar de que manera su defendida interviene en el presunto TRAFICO Y ASOCIACION, sin embargo de las actas que rielan en el expediente, no se logra determinar la participación de dicho delitos así como tampoco individualizar a su representada, es por eso que esta defensa considera que no existe elementos algunos, para determinar la autoría o la participación de su defendida en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y ASOCIACION PARA DELIQUIR, tampoco se pudo determinar en la aprehensión que a su defendida se le incautara alguna evidencia de interés criminalístico que tenga relación a los delitos que se le imputan. Por esta razones la defensa observa las irregularidades existente en las respectivas actas es motivo por el cual se ejerce el recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifiesto la parte apelante que el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendid

Denuncia que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó, LIBERTAD PLENA, a su defendida, YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, señalando el Defensor Público que no existía elementos de convicción para estimar que su defendida, YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, hubiese participado en la comisión de los delito de TRAFICO Y ASOCIACION, toda vez que no fue aprehendida cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendida como autora o partícipe de los delitos que se le imputan. no fue detenida con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputado.
Que cita el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, de igual manera hizo mención al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Indica que en la Constitución en relación a una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, concadenada con la Sentencia Nº 1901, del 12 de diciembre de 2008.

Estima que el principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, evidentemente.
Agrega que es imperativo lo relativo a las medidas de coerción personal debe ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, estas medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos [os principios rectores del sistema acusatorio.

Arguye que la decisión de fecha 14/07/2010, establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual se refiere a la nulidad de oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio. Asimismo resalto que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendida, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendida YOLJMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, fuera la autora o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Pide el presente recurso sea declarado admisible; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendida YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que rielan en el Asunto NC IPO1P2O14OO3268.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 12 de mayo de 2012, mediante la cual Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO, a quien se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de transporte, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Droga y el Delito de Asociación Ilícita para delinquir.
En el caso de marras, aduce la recurrente que en el asunto objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que fueron vulnerados los derechos que asisten a su defendida, en virtud de que el Juez A Quo no valoró ni analizó los elementos que tomó como base para dictar la decisión, ni estimó los alegatos realizados por la Defensa, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa.
Es por ello que esta Alzada estudia la decisión recurrida con el propósito de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada.
En este contexto , tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, implanta los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, al decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual principalmente exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es el caso de marras, se evidencia que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad la imputada de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de que:
“…La representación fiscal imputa a los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que se desprende del acta de investigación penal signada con el Nº 19, de fecha 10 de Mayo de 2014, lo siguiente: “los efectivos militares en compañía de los ciudadanos testigos del procedieron a separar con la ayuda de herramientas los asientos traseros del vehículo, observando dos envoltorios de material sintético color negro humedecidos con aceite, todo esto en presencia de los testigos, lo que despertó aun más la curiosidad de los efectivos militares procediendo a levantar por completo el asiento trasero, pudiendo apreciar en ese mismo momento los paquetes, sustrayendo en presencia de los testigos dos ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE TAMAÑO RECTANGULAR DE DIFERENTES DIAMETROS, QUE AL REALIZAR EL CONTEO SE OBTUVO EL SIGUIENTE RESULTADO: DOS (02) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES FUERON ABIERTOS Y DETECTANDO EN UN ENVOLTORIO POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA Y OTRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUN SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LOS DOS PAQUETES UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA; MOBBA, modelo MINI, SERIAL: 091830 (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA OTRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON RESTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA Nº 1 DE PRESUNTA MARIHUANA: 525 Grs, PANELA Nº 2 DE PRESUNTA COCAINA: 615 Grs, Así mismo Se Procedió A identificar Plenamente a los ciudadanos Como: 1).- ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.545.019 de 19 años de edad, 2).- GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 13.469.819, de 39 años de edad 3).- FLORES HEREDIA CLAUDIO RODRIGO, Titular de la Cédula de Identidad: V 23.159.069, de 37 años de edad, según licencia para conducir vehículos, N° 8870751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO, CHOFER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ENTRE CALLEJON JURADO Y SAN BOSCO, CASA NRO. 3, TELÉFONO 0416-0160273…”, sustancia a la cual se le realizó Inspección tal como se desprende del Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-224, de fecha 11 de Mayo de 2014, practicada a: Una (01) Bolsa, PLASTICA TRANSPARENTE CON VARIAS INSCRIPCIONES ENTRE LAS QUE SE LEE “CUBITOS DE HIELO”, con un peso neto de 1, 221 kg, la cual al abrirse se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mimo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 453,90 gramos, para la muestra 1 y para la muestra dos un envoltorio de tamaño grande contentiva de una sustancia compactada en forma de polvo blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 492,15 gramos…y experticia botánica y química, el primer delito prevé una pena privativa de libertad de 15 a 20 años, así mismo establece la ley para el segundo de los delitos una pena privativa de libertad que oscila de 6 a 10 años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 10 de Mayo de 2014, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles. Encontrándose satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado jurídicamente por la fiscalia del ministerio público y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Y así se decide.-

En tal sentido, se verifica de la decisión que se analiza, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control acordó con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YOLIMAR GOMEZ PEROZA, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar las siguientes circunstancias:
-. Que la representación fiscal imputa a los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que se desprende del acta de investigación penal signada con el Nº 19, de fecha 10 de Mayo de 2014, lo siguiente: “los efectivos militares en compañía de los ciudadanos testigos del procedieron a separar con la ayuda de herramientas los asientos traseros del vehículo, observando dos envoltorios de material sintético color negro humedecidos con aceite, todo esto en presencia de los testigos, lo que despertó aun más la curiosidad de los efectivos militares procediendo a levantar por completo el asiento trasero, pudiendo apreciar en ese mismo momento los paquetes, sustrayendo en presencia de los testigos dos ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE TAMAÑO RECTANGULAR DE DIFERENTES DIAMETROS, QUE AL REALIZAR EL CONTEO SE OBTUVO EL SIGUIENTE RESULTADO: DOS (02) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES FUERON ABIERTOS Y DETECTANDO EN UN ENVOLTORIO POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA Y OTRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUN SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LOS DOS PAQUETES UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA; MOBBA, modelo MINI, SERIAL: 091830 (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA OTRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON RESTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA Nº 1 DE PRESUNTA MARIHUANA: 525 Grs, PANELA Nº 2 DE PRESUNTA COCAINA: 615 Grs, Así mismo Se Procedió A identificar Plenamente a los ciudadanos Como: 1).- ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.545.019 de 19 años de edad, 2).- GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 13.469.819, de 39 años de edad 3).- FLORES HEREDIA CLAUDIO RODRIGO, Titular de la Cédula de Identidad: V 23.159.069, de 37 años de edad, según licencia para conducir vehículos, N° 8870751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO, CHOFER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ENTRE CALLEJON JURADO Y SAN BOSCO, CASA NRO. 3, TELÉFONO 0416-0160273…”, sustancia a la cual se le realizó Inspección tal como se desprende del Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-224, de fecha 11 de Mayo de 2014, practicada a: Una (01) Bolsa, PLASTICA TRANSPARENTE CON VARIAS INSCRIPCIONES ENTRE LAS QUE SE LEE “CUBITOS DE HIELO”, con un peso neto de 1, 221 kg, la cual al abrirse se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mimo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 453,90 gramos, para la muestra 1 y para la muestra dos un envoltorio de tamaño grande contentiva de una sustancia compactada en forma de polvo blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 492,15 gramos…y experticia botánica y química, el primer delito prevé una pena privativa de libertad de 15 a 20 años, así mismo establece la ley para el segundo de los delitos una pena privativa de libertad que oscila de 6 a 10 años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 10 de Mayo de 2014, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.
-. Que existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada de marras conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son los siguientes:
- Acta INVESTIGACIÓN PENAL NRO: 0019, de fecha 10 de Mayo de 2014, lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 12:50 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMI2. ACOSTA GONZALEZ MIGUEL, C.I.V12.090.779, SMI2 HERNANDEZ PEÑA WINDER, C.I.V- 13.094.427, S/l. JANSASOY MONTERO TAYLOR, C.l.V-19.263.812, Sil CHIRINO REYES JHOE, C.I.V15.728.767, y el SIIRO ANGULO WILFREDO RAMON, C,l : 19.187.592, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 10 de Mayo de 2014, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en la carretera Nacional Falcón - Zulia, específicamente en el Peaje Los Pedros, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca: chevrolert, de color plata, Con Sentido Maracaibo-Coro, quien iba a alta velocidad y al percatarse de la permanencia de los efectivos militares el conductor del mismo redujo la velocidad del mismo lo que hizo levantar la sospecha a los efectivos castrenses, Por Lo que Se Procedió A Indicarle Al Conductor Del Referido Vehículo que por favor se estacionara al Lado Derecho de la Vía para efectuarle una revisión al Vehículo, amparado en el Artículo 207 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo se le indica al ciudadano conductor que por favor desciendan del mismo para revisar el interior del vehículo, una vez revisado el interior de referido vehículo, se le exigió la documentación personal y de propiedad del vehículo, presentando el mismo un certificado de circulación de vehículo signado con el NRO 8870751, que describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA BZI MJ60079V325039, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA AUXILIADORA CHIRINO SUARCE, C.LV-12.179.173, Inmediatamente Se Procedió a Indicarle al ciudadano y sus acompañantes que por favor abrieran las puertas del vehículo y bajaran del mismo, fue entonces que en ese momento el ciudadano tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo particular por la vía donde se encuentra el referido punto de control, para que sirvieran como testigos de la inspección que se le efectuaría al vehículo, una vez localizado los testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva a la parte trasera del mismo, logrando detectar en el asiento trasero específicamente donde se sientan los tripulantes del lado derecho dos paquetes de color negro, ante esta situación los efectivos militares en compañía de los ciudadanos testigos del procedieron a separar con la ayuda de herramientas los asientos traseros del vehículo, observando dos envoltorios de material sintético color negro humedecidos con aceite, todo esto en presencia de los testigos, lo que despertó aun más la curiosidad de los efectivos militares procediendo a levantar por completo el asiento trasero, pudiendo apreciar en ese mismo momento los paquetes, sustrayendo en presencia de los testigos dos ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE TAMAÑO RECTANGULAR DE DIFERENTES DIAMETROS, QUE AL REALIZAR EL CONTEO SE OBTUVO EL SIGUIENTE RESULTADO: DOS (02) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES FUERON ABIERTOS Y DETECTANDO EN UN ENVOLTORIO POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA Y OTRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUN SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LOS DOS PAQUETES UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA; MOBBA, modelo MINI, SERIAL: 091830 (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA OTRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON RESTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA Nº 1 DE PRESUNTA MARIHUANA: 525 Grs, PANELA Nº 2 DE PRESUNTA COCAINA: 615 Grs, Así mismo Se Procedió A identificar Plenamente a los ciudadanos Como: 1).- ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.545.019 de 19 años de edad, 2).- GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 13.469.819, de 39 años de edad 3).- FLORES HEREDIA CLAUDIO RODRIGO, Titular de la Cédula de Identidad: V 23.159.069, de 37 años de edad, según licencia para conducir vehículos, N° 8870751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO, CHOFER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ENTRE CALLEJON JURADO Y SAN BOSCO, CASA NRO. 3, TELÉFONO 0416-0160273, QUIEN VESTIA UN PANTALON JEAN CLARO, CHEMISE DE COLOR BLANCA CON FRANJAS DE COLOR NARANJA. CON UN LOBOTIPO QUE INDICA TAXI EJECUTIVO CHANGUE C.A, SEGÚN RIF-J29830598-3 Y ZAPATOS CASUAL DE CUERO COLOR MARRON, CDDNA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, QUIEN VESTÍA UN PANTALÓN JEANS DE COLOR CLARO, UNA BLUSA DE COLOR ROJO Y UNAS SANDALIAS DE COLOR ROJO, QUIEN RESIDE EN LA CALLE SEGUNDO GUARECUCO, CASA SIN, CABURE, ESTADO FALCON, Y GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, QUIEN VESTÍA UN MONO DE COLOR ROJO, UNA BLUSA DE COLOR NEGRO CON UN SUETER DE COLOR BLANCO Y FRANJAS AZULES UNAS SANDALIAS DE TIRAS DE COLOR MARRÓN CLARO, RESIDE EN CALLEJON JURADO ENTRE AVENIDA BUCHIVACOA Y MAPARARI, CASA N 22, UBICADA EN CORO ESTADO FALCON, A QUIEN AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 DEL C.O.P.P LE REALIZAMOS UN CACHEO CORPORAL AL DE SEXO MASCULINO INCAUTANDOLE UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HBSA2, DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET NRO. 8958060001212865964, AL IGUAL QUE LA CIUDADANA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, SE LE INCAUTO UNCELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT-203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SIN CARD NRO. 895804120006379088 Y LA CIUDADANA GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, SE LE INCAUTO UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL IMEI 359428033746207 CON SU RESPECTIVO SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL SIN CARD NRO. 895804220005899066, CON EL CUAL SE PRESUME MANTENGANQOMUNICACIÓN CON PERSONAS LIGADAS AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. UNA VEZ IDENTIFICADOS MENCIONADOS CIUDADANOS, LOS EFECTIVOS LE INFORMARON QUE APARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE…”, con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de lo imputados de auto.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo e 2014, suscrita por el detective JOSE PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Dabajuro, Estado Falcón, en el cual dejan constancia dejan constancia del traslado de los imputados, conjuntamente con la evidencia de interés criminalistico colectada presuntamente en el sitio de los hechos, con este elemento de convicción se acredita la aprehensión de lo imputados y la existencia de los objetos de interés criminalistico incautados.

- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano HERMINIO ANTONIO DIAZ SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.850, rendida ante el Destacamento Nro. 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, en la cual expone: “la incautación de sustancia estupefaciente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy 10 de Mayo del año 2014, a eso de 12:15 de la madrugada aproximadamente cuando me desplazaba en el vehículo de la empresa en la cual trabajo por la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en el peaje denominado los PEDRO ubicada en el Municipio Mene De Mauroa estado falcón, un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA nos pidió que estacionáramos a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un can-o de color Plata, modelo spark, marca Chevrolet donde se encontraban dos señoras de las cuales una era de piel blanca, cabello negro largo, de aproximadamente 1.65cm de estatura, de contextura gorda, la cual vestía un mono rojo y chaqueta blanca con azul y sandalias bajas de tiras de color marrón y la otra una joven de piel morena de cabello Negro corto, de aproximadamente 1.60cm de estatura y vestía una franela descotada de color rojo, pantalón Jean de color azul y sandalias bajas de color rojo y un señor de piel morena claro, cabello negro corto, de aproximadamente 1.67cm de estatura y vestía una franela de color blanca con cuello rojo, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, al momento que los Guardias comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor observara lo que se encontraba oculto en el asiento trasero del vehículo que estaban revisando y después de eso me mostraron el lugar donde habían dos paquetes de color negro y empezaron a sacar los paquetes que se encontraban en ese lugar, donde al abrir los paquetes envueltos en plástico de color negro uno de los efectivos me dijo que observara lo que contenían los paquetes y me mostró uno en donde había restos vegetales de color verde tenía un olor fuerte, el me dijo que presuntamente era droga denominada marihuana, el otro paquete al abrirlo me mostró que era un polvo de col blanco y tenía un olor muy fuerte y penetrante, de igual forma me informaron que presuntamente era droga denominada cocaína, al observar lo sucedido, me pidieron que los acompañara hasta el comando en Dabajuro para que me tomara una pequeña entrevista eso fue todo…” elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de ser testigo del procedimiento.

- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano VICTOR JOSE DAVALILLO PEROZO, de fecha 10 de mayo de 2014, rendida ante el Destacamento Nro. 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, en la cual expone “siguiente: El día de hoy 10 de Mayo del año en curso a eso de 12:15 de la madrugada aproximadamente cuando me desplazaba en un vehículo de la empresa en la cual laboro por la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en el peaje denominado los PEDRO ubicada en el Municipio Mene De Mauroa estado falcón, un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA me pidió que me estacionara a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un carro de color Plata, modelo spark, marca Chevrolet donde se encontraban dos damas de las cuales una era de piel blanca, cabello negro largo, de aproximadamente 1.65cm de estatura, la cual vestía un mono rojo y chaqueta blanca con azul y sandalias bajas de tiras de color marrón y la otra de piel morena de cabello Negro corto, de aproximadamente 1.60cm de estatura y vestía una franela descotada de color rojo, pantalón Jean de color azul y sandalias bajas de color rojo, el caballero era de piel morena claro, cabello negro corto, de aproximadamente 1.67cm de estatura y vestía una franela de color blanca con cuello rojo, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, al momento que los efectivos comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor observa lo que se encontraba oculto en la parte de abajo del asiento trasero del vehículo que estaban revisando y me mostraron luego una parte donde habían dos paquetes de color negro y empezaron a sacar los paquetes que se encontraban en ese lugar, donde al abrir los paquetes envueltos en plástico de color negro uno de los efectivos me dijo que observara lo que contenían ambos paquetes y me mostró una donde había restos vegetales de color verde y tenía un olor fuerte y penetrante y me informo que presuntamente era droga denominada marihuana el otro paquete al abrirlo me mostró que era un polvo de color blanco y tenía un olor fuerte y penetrante, de igual forma me informaron que presuntamente era droga denominada cocaína, notando lo que estaba pasando, debías, acompañarlo hasta el comando para que me tomara una entrevista eso fue …” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, s/n, de fecha 10 de Mayo de 2014, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTER1STICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE POLVO BLANCO CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA N°1 DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA: 615 grs., PANELA N° 2; DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA: 525 grs., y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, s/n, de fecha 10 de Mayo de 2014, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: (01) MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA AUXIUADORACHIRINO SUARCE, C.l.V-12.179173 y que fuera incautado presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, s/n, de fecha 10 de Mayo de 2014, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HB5A2, DE COLOR NEGRO, SERIAL SIN CARD 8958060001212865964, (02).- UN CELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804120006379088, (03).- UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL 359428033746207, CON SU RESPECTIVO SIN CARO DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804220005899066 y que fuera incautado presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo del año 2014, suscrita por el funcionario Detective José Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al estacionamiento ubicado en el SECTOR JOSE MELENDEZ, AVNIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, SEDE DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN DAAJURO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, a los fines de realizar inspección técnica a un (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, incautado en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de auto, por ser presuntamente el vehiculo en el cual se trasladaban y fue incautada la sustancia ilícita y al sitio del suceso ubicado en CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, PEAJE LOS PEDROS, EN PLENA VIA PÙBLICA PARROQUIA Y MUNICIPIO MAUROA STADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva inspección, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del sitio donde presuntamente fueron aprehendidos los imputados de auto, la sustancia incautada y los objetos de interés criminalisticos.

- Acta de Inspección, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el Nro 151-14 y fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios detectives José Pirela y Paul Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, del estado y conservación del mismo, vehículo este donde presuntamente desplazaban y encontraron la sustancia ilícita incautada y se trasladaban los hoy aprehendidos en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación penal narrada ut supra.

- Acta de Inspección, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el Nro 152-14 suscrita por los funcionarios detectives José Pirela y Paul Geraldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: SECTOR LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS “VIA PÙBLICA”, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA ESTADO FALCON, de las características del mismo, lugar donde presuntamente fue detenido el vehiculo incautado en el procedimiento donde presuntamente desplazaban y encontraron la sustancia ilícita incautada conforme se desprende del acta de investigación y resultaran aprehendidos los hoy imputados del presente asunto penal.

- Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 031-14, practicada por el Detective Erick Ricardo Moreno Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, a los fines de dejar constancia de cualquier irregularidad presentes en sus seriales identificadores, vehiculo este donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 9700-37-029-14, practicada por el Detective Aramis Basabe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a un (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HB5A2, DE COLOR NEGRO, SERIAL SIN CARD 8958060001212865964, a los fines de dejar constancia del mismo, de los mensajes enviados, recibidos, llamadas entrantes y salientes, evidencia esta incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 9700-37-027-14, practicada por el Detective Aramis Basabe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a UN (01) CELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804120006379088, a los fines de dejar constancia del mismo, de los mensajes enviados, recibidos, llamadas entrantes y salientes, evidencia esta incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 9700-37-028-14, practicada por el Detective Aramis Basabe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL 359428033746207, CON SU RESPECTIVO SIN CARO DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804220005899066 a los fines de dejar constancia del mismo, de los mensajes enviados, recibidos, llamadas entrantes y salientes, evidencia esta incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

- Acta de Inspección, signada con el Nº 9700-060-224, de fecha 11 de Mayo de 2014, practicada por la Inspectora-Ingeniero Lurdelis Ramones a: Una (01) Bolsa, PLASTICA TRANSPARENTE CON VARIAS INSCRIPCIONES ENTRE LAS QUE SE LEE “CUBITOS DE HIELO”, con un peso neto de 1, 221 kg, la cual al abrirse se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mimo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 453,90 gramos, para la muestra 1 y para la muestra dos un envoltorio de tamaño grande contentiva de una sustancia compactada en forma de polvo blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 492,15 gramos, elemento de convicción este donde se deja constancia del peso y características de la sustancia incautada.

- Experticia Química-Botánica, signada con el Nº 224, de fecha 11 de Mayo de 2014, practicada por la Inspectora-Ingeniero Lurdelis Ramones, a Una (01) Bolsa, PLASTICA TRANSPARENTE CON VARIAS INSCRIPCIONES ENTRE LAS QUE SE LEE “CUBITOS DE HIELO”, con un peso neto de 1, 221 kg, la cual al abrirse se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mimo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 453,90 gramos, para la muestra 1 y para la muestra dos un envoltorio de tamaño grande contentiva de una sustancia compactada en forma de polvo blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 492,15 gramos, elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia de la sustancia y del tipo de sustancia, resultando las mismas sustancias ilícitas.

-. Que sobre esos elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado la existencia de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal antes citada, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado.
Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
-.Que sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y los fundados elementos de convicción antes narrados que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

-. Que debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
-. Que ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

-. Que ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

.-Que, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

-. Que se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
De tales argumentos surgió la convicción en el Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de la referida imputada no se individualizaba, observa esta Alzada que la imputada de autos fue detenida en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en un vehiculo Marca Chevrotet , Modelo Sport , Tipo Sedean , Año 2009, Placas AA312HL, Color Plata, Serial de Motor 79V325039, Serial de Carrocería 8Z1MJ60079V325039 con otras personas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 10 de Mayo 2014 dentro de un vehiculo con evidencias de interés criminalistico según acta policial de flagrancia suscritas por los funcionarios aprehensores de fecha 10 de Mayo de 2014 distinguida con el Nº 0019, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTER1STICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE POLVO BLANCO CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA N°1 DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA: 615 grs., PANELA Nº 2; DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA: 525 grs., y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión; por otra parte verifica esta Alzada que dicho procedimiento fue avalado por dos testigos presénciales los cuales rielan a los folios 17 al 18 de las actas procesales que conforman el asunto principal 1P01-P-2014.003268 el cual quedó identificado como VICTOR JOSE DAVALILLO PEROZO, de fecha 10 de mayo de 2014, rendida ante el Destacamento Nro. 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, en la cual expone “siguiente: El día de hoy 10 de Mayo del año en curso a eso de 12:15 de la madrugada aproximadamente cuando me desplazaba en un vehículo de la empresa en la cual laboro por la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en el peaje denominado los PEDRO ubicada en el Municipio Mene De Mauroa estado falcón, un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA me pidió que me estacionara a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un carro de color Plata, modelo spark, marca Chevrolet donde se encontraban dos damas de las cuales una era de piel blanca, cabello negro largo, de aproximadamente 1.65cm de estatura, la cual vestía un mono rojo y chaqueta blanca con azul y sandalias bajas de tiras de color marrón y la otra de piel morena de cabello Negro corto, de aproximadamente 1.60cm de estatura y vestía una franela descotada de color rojo, pantalón Jean de color azul y sandalias bajas de color rojo, el caballero era de piel morena claro, cabello negro corto, de aproximadamente 1.67cm de estatura y vestía una franela de color blanca con cuello rojo, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, al momento que los efectivos comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor observa lo que se encontraba oculto en la parte de abajo del asiento trasero del vehículo que estaban revisando y me mostraron luego una parte donde habían dos paquetes de color negro y empezaron a sacar los paquetes que se encontraban en ese lugar, donde al abrir los paquetes envueltos en plástico de color negro uno de los efectivos me dijo que observara lo que contenían ambos paquetes y me mostró una donde había restos vegetales de color verde y tenía un olor fuerte y penetrante y me informo que presuntamente era droga denominada marihuana el otro paquete al abrirlo me mostró que era un polvo de color blanco y tenía un olor fuerte y penetrante, de igual forma me informaron que presuntamente era droga denominada cocaína, notando lo que estaba pasando, debías, acompañarlo hasta el comando para que me tomara una entrevista eso fue …” por lo que estima esta Alzada que el recurrente no tiene la razón al señalar que le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales ya que en la audiencia de presentación tuvo asistido de su abogado de confianza, acceso a las pruebas y tan es así se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, sin lugar la presente denuncia y así se decide

De Igual manera, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código in comento; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236; así mismo, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a la imputada de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras tal y como lo indicó el Juez A quo en la recurrida, resulta improcedente, en razón de que el delito imputado es un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de que atenta contra diversos bienes jurídicos, no estando además sujeto al otorgamiento de beneficio alguno, dado el inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de magnitud del daño causado.
Así mismo se observa, que dicho delito es imprescriptible por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“… no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”
Siendo entonces importante resaltar Sentencia Nº 2175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”

Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados. Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que el Juez de Instancia no valoró ni analizó los elementos que consideró como base para dictar la decisión.

Desde esta perspectiva, tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de la imputada de autos en la presunta comisión del delito.
En tal sentido, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, en donde se establece que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de las tomadas en la fase intermedia o en Juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando como Defensor Pública Cuarto de la Defensa Pública de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PERPZP , en contra de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2014, en el Asunto Nº IP01-P-2014-003268, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano y se confirma la decisión objeto del recurso de apelación por estar ajustada a derecho y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Luís Rivero actuando en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal del ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GOMEZ PEROZO antes identificados , contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo de 2014 en la causa penal signada con el número IP01-P-2014-003268, mediante el cual decretó, medida Judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE PEROZO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica, y el delito de Asociación Ilícita para delinquir en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. TERCERO: Se remite el expediente principal Nº 1P01-P-2014-003268 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio de remisión
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 14 días del mes de Enero de 2014

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE y PONENTE



ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA PROVISORIO


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01401000026