REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000150
ASUNTO : IP01-X-2014-000061

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


Le corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Recusación planteada el 13 de Octubre de 2014, por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÒMEZ, en su condición de Defensor privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el asunto nomenclatura IP01-D-2013-000150, contra la Abogada NIRVIA GÒMEZ GONZÀLEZ, quien regenta el Tribunal único de Juicio, sección penal adolescentes de este Circuito Judicial.
La Juez recusada en fecha 14 de Octubre de 2014, rindió los informes a que hace referencia el artículo 96 del Código Penal Adjetivo, que corre inserto de los folios 19 al 25 del cuaderno separado.

El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la incidencia recusatoria, fue recibido en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de Noviembre de 2014, designándose ponente a la abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Juez titular.
Con fecha 05 de Enero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de permiso por reposo médico.

Con fecha 07 de Enero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su condición de juez suplente quien cubre la vacante temporal por vacaciones conferidas a la Juez Titular, abogada GLENDA OVIEDO RANGEL.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Superior dirimir la incidencia recusatoria, por ello, se declara competente para la sustanciación y resolución de la misma, y así se determina.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para sustanciar la incidencia recusatoria que ha sido sometida a su conocimiento, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma procedimental para su admisión, bajo el análisis de los postulados que en lo sucesivo se detallan:

A tenor de lo establecido en los 88 y 96 del Código Penal Adjetivo, existen tres variables que deben considerarse con miras a determinar la admisibilidad de la recusación, vinculados con la legitimidad del recusante, el sustento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos, que estudiará esta Alzada detalladamente en el caso objeto de análisis.

Primeramente, se aprecia que el Abogado Franklin Eusebio Mendoza plantea la recusación contra la Juez Nirvia Gómez Gonzalez, en su condición de Defensor privado del adolescente Edgar Alexander Mora Amaya, a quien se le sigue el asunto penal signado IP01-D-2013-000150, por la presunta comisión del delito de Violación a víctima especialmente vulnerable, lo cual acredita con copia simple de acta de juramentación inserta a los folios 05 y 06 del cuaderno separado, por dicho carácter, se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 de la norma procedimental.

A los fines de precisar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse si la recusante indicó el fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, por ello, se estima prudente extractar parte del escrito suscrito por el Abogado Franklin Eusebio Mendoza de la forma siguiente:

“Ante su competente autoridad ocurro en atención a lo establecido en los artículos 21, 23, 25, 26, 44, 49 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 88 y 89 numerales 1, 6, 7 y 8 del Código orgánico procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes para PRESENTAR FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÒN EN CONTRA DE LA JUEZ TITULAR NIRVIA GOMEZ GONZALEZ SECCIÒN ADOLESCENTE (sic).
Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer en los siguientes términos:
… omissis…
“Es el caso, que en fecha 10-10-2014, siendo el DECIMO DIA para la continuación de la audiencia de juicio y privado,en presencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, V-27.337.861 (sic), su progenitora MIGDDIMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, la secretaria de sala ELISMARY MARRIJFO, el fiscal 11 del ministerio publico ERMIRLO ROSALES y los representantes de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, portador de la cedula de identidad V12.489.283 y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, V-14.654.511, en
dicha audiencia, una vez, que la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIÁ GOMEZ GONZÁLEZ ,anuncio su continuación, pidió la palabra el representante de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, portador de la cedula de identidad V12.489.283, quien manifestó “no deseo continuar el curso del juicio con esta representación fiscal por cuanto ellos realizaron la debida solicitud a la fiscalía superior a los fines que se designe un nuevo fiscal”, razón por la cual las victimas impidieron la continuación del juicio, acto seguido, la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, estableció comunicación vía telefónica con el fiscal superior, quien manifestó, que ya se había solicitado un nuevo fiscal y que debía esperar, informándole de tal decisión a las víctimas.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, emitió la siguiente opinión, “lo que vamos a hacer es que cuando fijemos nuevamente la apertura del juicio, vamos a incorporar todas las pruebas documentales para un solo y a todos los testigos, que ya declararon, los evacuamos, todos ese mismo dia... “, situación esta, ciudadanos magistrados, que encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber emitido esta opinión de forma anticipada, sin, haberse fijado la audiencia de apertura a juicio, por falta de presencia del nuevo fiscal del ministerio publico.(ver sentencia N° 192,Sala de Casación Penal, fecha 27-04-08. Exp.07-0539.)
De igual forma ciudadanos magistrados, considera esta defensa, a mayor reforzamiento, que aun y cuando, la jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, con pleno conocimiento, que el fiscal del ministerio público, se encontraba excluido del presente asunto, y que se requerìa de la presencia de un nuevo fiscal, se pronuncio, respecto a la suerte del futuro juicio, incurriendo con ello, en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello en razón, que no contaba la sala con la presencia del fiscal nuevo designado por la fiscalía superior para ese momento, por lo que inequívocamente, había ausencia de por lo menos una de las partes, es decir que mantuvo comunicación directa o indirectamente con los representantes de la presunta víctima GILBERTO FERNANDO PIRELA, portador de la cedula de identidad V-12.489.283 y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, V14.654.511, sin la presencia del fiscal del ministerio publico.
De igual modo, ciudadanos magistrados, la jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ, esta defensa, solicito en plena sala, y así consta en la presente acta, “esta defensa de conformidad con el artículo 317 del COPP concatenado con el artículo 537 de la LOPNNA, se oficie lo correspondiente a los fines de que las próximas audiencias sean grabadas audiovisualmente, así mismo solicito copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la ciudadana jueza, visto lo manifestado por las victimas en el presente asunto, se ordena remitir copias certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines legales consiguientes. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la fiscalía y por la defensa.
“Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a las grabaciones del juicio oral y privado del
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de la confidencialidad donde se establece la prohibición de los datos de la investigación o del juicio con
Observa, esta defensa, que en virtud del pronunciamiento anterior que niega la solicitud de la defensa aunado a ello, la jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, la jueza de juicio participo en el presente debate desde el día 03-07-2014 donde se apertura el Ji4icio oral y privado hasta el día 10-10-2014, donde obtuvo a través de la inmediación, control y contradicción de varios órganos de pruebas, expertos medico forence (sic) EDUAR JORDAN y de la evacuación de testimoniales en el presente asunto, como lo son los familiares de las victimas
BETTI ARLENE MAVAREZ DE PEREZ y MARIA MILAGROS RIVERO
REYES, aunado a ello, de la decisión tomada por la jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ el día 10-10- 2014 al declara sin lugar la petición de esta defensa, considera esta defensa, que son suficiente los argumentos de hecho y de derecho, para demostrar que emitió suficientemente opinión en la causa con conocimiento de ella, que encuadra perfectamente en la causal de recusación, tipificada en el articulo 89 numeral 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (ver sentencia N° 192,Sala de Casación Penal, fecha 27-04-08. Exp.07- 0539.)por haber emitido esta opinión del asunto sometido a su consideración, lo que acarrea responsabilidad administrativa este pronunciamiento, que corresponde a una fase de juicio, por cuanto se ve comprometida su imparcialidad en la causa, lo que podría influir en los resultados del proceso, generando con ello, una causal “fundada en motivos graves, afectan su imparcialidad”, al impedir la buena marcha de la justicia, generando zozobra e incertidumbre jurídica.
Y finalmente, el mundo jurídico, y en especial en el proceso penal venezolano, se encuentran inmersas por el régimen de PRESUNCIONES LEGALES, en tal sentido esta defensa, observa que existe una similitud, en los apellidos de esta defensa FRÁNKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y los de la jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ , lo que me hace presumir que pudiera encontrarse mi persona en presencia de nexo, un ligamen o una atadura familiar, lo que ser cierto, se encuadraría perfectamente en la causal de recusación, tipificada en
afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. Y consecuentemente pudiera encontrarse, fundados motivos graves, que afecten su imparcialidad, en el asunto sometido a su consideración, es por lo que pido, su definitiva separación de la causa.
Eventos estos, que atentan en contra de la CORRECTA ADMINISTRCION DE LA JUSTICIA, a la cual la jueza de Juicio Sección adolescente, representada por NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ que están obligados a mantener incólume constitucionalmente.
Sobrada son entonces, los argumentos de hechos y de derecho explanados por esta defensa en contra de su actuación, que encuadran perfectamente en las causales de recusación expresas en los numerales 1, 6, 7,8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Con fundamento en lo reseñado, se observa que el recusante aduce que el Juez de Instancia emitió un pronunciamiento que afecta su capacidad subjetiva para seguir conociendo la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quedando así especificada, la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como aquella que origina el planteamiento del recusante, y así se declara.

Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto conforme se aprecia de los folios 13 al 16 del cuaderno de apelación, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento de la recusante es sobrevenido.

Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:

“La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Se evidencia del escrito de recusación, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo propio.
Por la razón descrita, estima esta Sala que aún cuando la recusación no fue presentada previo inicio del debate, la misma debe declararse tempestiva por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso.

En consecuencia, debe este Tribunal Colegiado con sustento en lo previamente esbozado declarar admisible la recusación planteada por el Defensor privado, Abogado Franklin Eusebio Mendoza, contra la Juez única de Juicio, sección adolescentes, de este Circuito Judicial, en la causa signada IP01-D-2013-000150, y así se declara.
Conforme lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la incidencia probatoria de tres (03) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive por ser el día A quo, para emitir pronunciamiento de fondo al cuarto (04) día.

Se evidencia del escrito de recusación, que fueron promovidas las siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES

1- Copia simple del acta de Juramento que rielan a los folios 11 y 12 del presente asunto.
2- Copia simple del acta de debate de fecha 03-07- 2014, que rielan en el presente asunto.
3- Copia certificada del acta de debate de fecha 10-10- 2014, que rielan en el presente asunto.

TESTIMONIALES

1- Testimonio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, V27.337.861.
2- Testimonio de la ciudadana MIGDDIMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, quien es venezolana , mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V- 16.709.504, con residencia en la avenida roosveelt , de esta ciudad de santa Ana de coro, municipio Miranda del estado Falcón.

Por último, se declara abierta la articulación probatoria de tres (03) días a que hace referencia el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la constancia en autos la última notificación de las partes. Se insta al recurrente en el deber en que está de hacer comparecer a los testigos por él promovidos en la oportunidad que fije el tribunal para resolver sobre la presente incidencia.
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, ADMITE la Recusación interpuesta por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÒMEZ, en su condición de Defensor privado del
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el asunto nomenclatura IP01-D-2013-000150, contra la Abogada NIRVIA GÒMEZ GONZÀLEZ, quien regenta el Tribunal único de Juicio, sección penal adolescentes de este Circuito Judicial. Líbrese boleta a las partes notificando la admisión de la presente incidencia. Se declara abierta la articulación probatoria de tres (03) días a que hace referencia el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, contada a partir de que conste en auto la última de las notificaciones de las partes. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la fecha ut supra.


ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS L. ABOG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO


Resolución: IM012015000001