REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000125
ASUNTO : IP01-O-2014-000125

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abg. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.-101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, del Escritorio Jurídico San Juan Bosco con sede en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.924.779, de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49.3.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, regentado por la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, por la presunta Violación al principio de Tutela Judicial Efectiva y a una oportuna respuesta referente la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se le da entrada a la presente acción de amparo fue designado como ponente el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de enero de 2015, la defensa privada consigna copias certificas de las audiencias de diferimientos de la apertura del Juicio Oral y Público emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procede a emitir pronunciamiento al respecto, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y omisión en cuanto a la no realización de la audiencia de juicio oral y público judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior Jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y omisión por parte del Tribunal en cuanto a la realización de la audiencia de apertura a juicio, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal en el asunto principal Nº IP01-P-2014-3948 , por lo que estima esta Alzada que se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Se desprende del recurso de acción de amparo que el defensor privado apunto principalmente que el órgano agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial en virtud de que el mismo alega que su defendido se encuentra actualmente afectado y concurrentemente amenazado de la violación a la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial, dejando por sentado un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en ese asunto penal, así pues explano de forma textualmente lo siguiente:

En un capitulo que denominó: “… de de los actos procesales donde se evidencia el retardo ocasionado por el tribunal primero de juicio. por no realizar efectivamente la celebr4cion del acto de apertura del juicio oral y publico sin justificación alguna.
• En fecha 21 de abril del año 2014, proveniente del Tribunal Cuarto de control se le da auto de entrada a la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948 en el tribunal primero de juicio de la circunscripción judicial de coro estado falcón a cargo de la ciudadana Evelyn Pérez Lemoine. (se emitieron una serie de oficios dirigidos a los recintos penitenciarios donde se encontraba detenido el ciudadano oscar reyes y el coimputado).
Alega que: “ En razón de los oficios y el esfuerzo de esta defensa en conjunto con los familiares se logro el traslado del ciudadano OSCAR REYES y su coimputado, son trasladados del recinto penitenciario “DAVID VILORIA” ubicado en el estado Lara, quedando recluidos en la ciudad penitenciaria de coro.
• En el mes de abril es realizado el primer auto fijando audiencia para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el número IPO1-P-2013-3948, fijando fecha para el día 12 de Mayo de 2014.
• En fecha 12 de mayo de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia justificando el tribunal que se encontraba constituido en una continuación de juicio en la causa penal Nº IPO1-P-2011-3964 (LO CUAL DEBE SER VERIFICADO), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 11 de Junio de 2014 a las 10:00am.
• En fecha 11 de Junio de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia justificando el tribunal que se encontraba constituido en una continuación de juicio en la causa penal Nº IPO1-P-2013-2445 (LO CUAL DEBE SER VERIFICADO), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 11 de Julio de 2014.
• En fecha 11 de Julio de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia justificando por causas imputables al Tribunal (LO CUAL DEBE SER VERIFICADO), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 08 de Agosto de 2014.
• En fecha 15 de JULIO de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia justificando por causas imputables al Tribunal (LO CUAL DEBE SER VERIFICADO), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 08 de Agosto de 2014.
• En fecha 11 de Agosto de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia justificando por causas imputables al Tribunal (LO CUAL DEBE SER VERIFICADO), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 29 de Agosto de 2014.
• En fecha 29 de Agosto de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (LO CUAL DEBE SER VERIFICADO), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 26 de Septiembre de 2014.
• En fecha 26 de Septiembre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 20 de Octubre de 2014.
• En fecha 20 de Octubre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 19 de Noviembre de 2014.
• En fecha 19 de Noviembre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), Fijando nuevamente dicha audiencia para el día 03 de Diciembre de 2014.
• En fecha 03 de Diciembre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado).
• En fecha 20 de Noviembre de 2014, el accionante solicitó copias certificadas de los folios la cual iban acompañar el libelo de amparo constitucional y no fue sino hasta el día 15 de diciembre de 2014 que pudo reproducir las mismas en virtud de que el expediente principal jamás fue bajado al Archivo del Circuito Judicial Penal de Coro, por lo que imposible que apareciera firmando libro de prestamos en esa oficina la cual es subalterna a esta corte de apelaciones del estado falcón y que lo único que el justiciable firma en el archivo para solicitar las causas son planillas(consultar con el coordinador de archivo), ya que para aparecer en esos libros de prestamos se requiere que el expediente sea enviado o bajado al archivo in comento, y nunca tuve acceso material a ese expediente porque el tribunal nunca ordeno bajar a archivo la causa principal para reproducir las copias.
Igualmente señala el abogado defensor que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.....8. Toda persona podrá solicitar Retardo u omisión injustificados).-

Alega el defensor que se dejo evidenciado en el capitulo primero de los actos procesales, la cantidad de oportunidades que ha sido diferida la celebración de la apertura del juicio oral y publico, y para lo cual esta defensa quiere ser enfático al indicar que las nueve oportunidades que ha sido diferida ha sido por negligencia y falta del tribunal inclusive permitiendo que al acusado lo trasladaran al centro de reclusión david viloria de uribana estado lara pero que gracias a la gestión de familiares oscar reyes ya esta en la ciudad penitenciaria de coro estado falcón, cabe destacar y sin ánimos de que esta corte de apelaciones y ni el mismo tribunal hagan pronunciamiento de fondo, este juicio oral solo tiene 9 medios de pruebas testimoniales y 4 documentales, es decir este proceso en esta etapa tiene rasgos de celeridad por los pocos medios a evacuar ante el tribunal agraviante que no quiere aperturar este juicio oral y publico, sin justificación alguna, corresponde al agraviante tribunal de juicio, realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo dicha apertura y celebración continua de este juicio, por la razón que han transcurrido casi 6 meses desde que ingresaron las actuaciones desde el tribunal de control, y no se ha podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso, por la razón antes expuesta, debe este tribunal ejercer las funciones correspondientes a la efectiva celebración del juicio y no asumiendo posturas injustificadas de diferir actos y en algunos casos cabalgar causas encima de otras, causas ya que de lo contrario el mal desempeño de sus funciones, acarreara vicios tales como la concreta violación directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representado y obtener una decisión dentro del lapso estipulado (articulo 49.3.4.8.26 de la constitución concatenado con los articulo 325 y siguientes del código orgánico procesal penal, por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta HONORABLE CORTE - en Sede Constitucional- y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento MISMO.

Por otra parte se ha hecho popular para los órganos Jurisdiccionales del Estado señalar QUE GARANTIZAN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los jueces de la Republica, desde JUNIO DE 2014, mi defendido se encuentra esperando que le sea in celebrada la Audiencia Preliminar del asunto IPO1-P-2013-003948, pero han sido infructuosos los esfuerzos de esta defensa para lograr tan importante acto, para lo cual no se debe olvidar que una verdadera tutela judicial efectiva, no solo es que la persona tenga acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sino que va mas allá, es deber del estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de justicia.
Asegura de que partiendo de lo anterior transcrito parcialmente de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla una verdadera tutela judicial efectiva, en atención a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe garantizar el estado, ya que en este caso particular el tribunal aquo se ha apartado de estos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando los lapsos estipulados por la norma adjetiva penal, lo cual es claramente comprobable en razón del largo tiempo que han “transcurrido desde que ocurrieron los hechos y aun no se ha celebrado el juicio oral y publico (no se ha aperturado ni siquiera).
finalmente alega que el tribunal ha violado los artículos 26 y 49.3.4.8 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela), la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido, el ciudadano Oscar Andrés Reyes Delgado, concatenado con el artículo 325 y siguientes del código orgánico procesal penal venezolano, claramente explana el lapso en que los jueces de juicio tiene para celebrar la audiencia de juicio o por lo menos la apertura de tal juicio oral y público, por lo que a su juicio resulta grave que la totalidad de los diferimiento han sido por causas no imputables ni al defensor ni al imputado, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que la jueza Evelyn Pérez Lemoine hasta la presente fecha y luego de mas de nueve diferimiento injustificados aun no haya realizado lo que a bien considere para la celebración de dicha audiencia, obviando esa norma de carácter constitucional que protege a mi defendido.
Igualmente consignó como medios de prueba copia del acta de juramentación de fecha 28 de abril de 2o14 la cual constata la legitimidad con que actúa como defensor del agraviado Oscar David Reyes Delgado, consigno copias simples en principio para luego consignar las certificadas ya que la secretaria de ese despacho judicial esta certificando las mismas, de los actos del tribunal donde incurre en agravio constitucional expediente numero IP01-P-2013-003948, la cual se constata la violación constitucional del tribunal ya identificado, es decir diferimientos de fecha 12 de mayo de 2014 hasta el 03 de diciembre de 2014. Es por lo que en base a lo anteriormente expuesto solicita el defensor que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado falcón con sede en coro, a cargo de la jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, con dirección en la avenida Ramón Antonio Medina de la misma ciudad, y esta alzada decrete en el mandamiento: 1) la obligación al tribunal y ordenar al mismo que celebre el juicio oral y publico (aperture y concluya) pero de manera efectiva dentro del lapso estipulado y garantice la tutela judicial efectiva, y no siga incurriendo en retardo procesal de manera injustificada, evitando así continuar engrosando esta causa penal con actas de diferimiento y boletas de notificación (que se de efectivamente la apertura del juicio oral y publico y privado). Solicita que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales y se notifique a la agraviante con anterioridad.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las copias certificadas que conforman en presente recurso se evidencia de la revisión del presente asunto y del sistema JURIS 2000 verificó esta Alzada que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo, a tal efecto, observa lo siguiente:

Primeramente se hace necesaria, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, donde expresó que
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”,

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”

El amparo contra actos jurisdiccionales, es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia, el Máximo Tribunal de la República y la doctrina han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Considera la Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez verificados los planteamientos realizados por el abogado accionante, haciendo uso del Principio de notoriedad Judicial y de la revisión de la presente acción de amparo y sus soportes, pudo evidenciar que a través de una revisión efectuada lo siguiente:
El Tribunal de Primera Instancia desde el 21 de abril de 2014, fecha en la que el Tribunal le dio entrada al asunto signado con el Nro.- IP01-P-2013-003948, el Tribunal ordenó librar la boleta de traslado de los acusados, y de las partes para la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público el día 12 de mayo de 2014.
Posteriormente se observa que en fecha 12 de Mayo de 2014 no se realizó la referida audiencia por cuanto en Tribunal, se encontraba constituido en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de la causa signada con el Nro. IP01-P-2011-003964, de igual manera se observa que se ordenó a través de auto oficiar a los ciudadanos imputados desde el Centro Reclusión del Estado Lara (David Viloria), para el día 11 de Junio de 2014 a las 10:00 de la mañana, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna.
En fecha 11 de Junio de 2014 no se realizó la referida audiencia por cuanto en Tribunal se encontraba constituido en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de la causa signada con el Nro. IP01-P-2013-002445, de igual manera se observa que se ordenó oficiar a los ciudadanos imputados desde el Centro Reclusión del Estado Lara (David Viloria), y al Director de Traslados Interpenales a los fines de que gestione el traslado de los referidos imputados para el día 11 de Julio de 2014 a las 10:30 de la mañana, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna.
En fecha 11 de Julio de 2014 no se realizó la referida audiencia por cuanto en Tribunal, no despacho por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico, es por lo que a través de auto el día 15 de julio de 2014 ordenó oficiar a los ciudadanos imputados desde el Centro Reclusión del Estado Lara (David Viloria), y al Director de Traslados Interpenales a los fines de que gestione el traslado de los referidos imputados para el día 08 de agosto de 2014 a las 09:30 de la mañana, de igual manera se agregan las actuaciones relacionadas con el ciudadano YEIKER GONZÁLEZ quien es uno de los imputados del referido asunto, aunado a ello a solicitud de la defensa, se le acordó las copia certificada de la boleta de traslado dirigida al Centro de Reclusión David Viloria, se ordenó oficiar para la realización del Traslado al comisionado Jefe del CICPC sub-delegación coro a los fines de que materialice e traslado del acusado, para el día fijado por el tribunal e igualmente se ordenó oficiar ala Fiscalía 71 con Competencia en Régimen Penitenciario a los fines de que colabore y gestione lo pertinente para que se realice el traslado de los ciudadanos imputados entre ellos el ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, desde el Centro de Reclusión David Viloria, en el Estado Lara, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna.
En fecha 08 de Agosto de 2014, no se realizó la referida audiencia por cuanto el Tribunal no despachó por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba en consulta medica en la ciudad de Maracaibo, con permiso otorgado a través de la presidencia del circuito, sin embargo se observa que se ordenó librar boleta de traslado para los ciudadanos imputados desde el Centro Reclusión del Estado Lara (David Viloria), y al Director de Traslados Interpenales a los fines de que gestione el traslado de los referidos imputados para el día 29 de agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna.
En fecha 29 de Agosto de 2014, no se realizó la referida audiencia, y se realizó diferimiento a través de acta, por cuanto los ciudadanos imputados no fueron trasladados desde el Centro de Reclusión David Viloria, sin embargo se observa que se ordenó librar boleta de traslado para los ciudadanos imputados desde el Centro Reclusión del Estado Lara (David Viloria), y al Director de Traslados Interpenales a los fines de que gestione el traslado de los referidos imputados para el día 26 de septiembre de 2014 a las 11:30 de la mañana, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna de igual manera se le entregó copia certificada a los defensores privados del oficio a través del cual se ordena el Traslado de los ciudadanos imputados desde el Centro de Reclusión David Viloria hasta la Comunidad Penitenciaria a los fines de la realización de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, no se realizó la referida audiencia, y se realizó diferimiento a través de acta, por cuanto la defensa informa en sala que los ciudadanos imputados OSCAR ANDRES REYES DELGADO Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, se encuentran detenidos en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, por lo que solicitan se realice boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria, el Tribunal ordena el trasldo de los imputados para el día 20 de octubre de 2014 a las 11:30 de la mañana, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna, de igual manera se ordena notificar al defensor privado Euro Colina quien no compareció, en esa fecha.
En fecha 20 de Octubre de 2014, no se realizó la referida audiencia por cuanto en Tribunal se encontraba constituido en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de la causa signada con el Nro. IP01-P-2012-000961, de igual manera se observa que se ordenó oficiar a los ciudadanos imputados desde la comunidad penitenciaria, citar a la victima, se libró boleta de notificación a la defensa privada y representación Fiscal para el día 19 de Noviembre de 2014 a las 11:00 de la mañana, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, no se realizó la referida audiencia por cuanto en Tribunal se encontraba constituido en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de la causa signada con el Nro. IP01-P-2010-000593, de igual manera se observa que se ordenó oficiar a los ciudadanos imputados desde la comunidad penitenciaria, citar a la victima, se libró boleta de notificación a la defensa privada y representación Fiscal para el día 03 de Diciembre de 2014 a las 10:00 de la mañana, conjuntamente en el mismo auto se evidencia que se ordenó librar boleta a los expertos y restigos, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, no se realizó la referida audiencia por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba con quebrantos de salud, de igual manera se observa que se ordenó el traslado de los ciudadanos imputados desde la comunidad penitenciaria, citar a la victima, se libró boleta de notificación a la defensa privada y representación Fiscal para el día 18 de Enero de 2015 a las 10:00 de la mañana, conjuntamente en el mismo auto se evidencia que se ordenó librar boleta a los expertos y testigos, verificándose de la revisión del sistema que los oficios fueron librados de manera oportuna.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal de oficio ordena la notificación a todas, las partes por cuanto observa que incurrió en error involuntario al momento de fijar la audiencia y la reprograma para el día 19 de Enero de 2015, ya que el 18 de Enero de 2015 es domingo, por lo que subsana el error antes de la fecha de la audiencia.

Primeramente en relación a lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, no siendo imputables al Tribunal de Juicio los motivo que han dada origen a los diferimientos de la presente audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, por cuanto la juez de dicho Tribunal ha actuado diligentemente, reprogramando de manera oportuna dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público.

De igual forma, este Tribunal de Alzada pudo constatar a través de dicha revisión que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, no siendo imputables al Tribunal de Juicio, el motivo que dio origen al diferimiento de la presente audiencia, por cuanto la Jueza de dicho Tribunal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara”.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.

El Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional a través de sentencia N.- 232, expediente 14-0111, de fecha 09 de Abril de 2014, caso del ciudadano José Esposorio Pernalete Mendoza en el cual dejo por sentado la jurisprudencia:
“Planteados los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional resulta improcedente “in limine litis”.
En efecto, en el presente caso, la defensa del accionante pretende, por vía de amparo, cuestionar la actuación de la referida Jueza Octava de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a su falta de diligencia para que en la oportunidad en la cual había sido fijada, esto es: el 11 de noviembre de 2013, se celebrara la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra su defendido, circunstancia que, tal y como lo expresó: (…) “ha establecido dilaciones innecesarias al este (sic) proceso, dando lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional” (sic).
Ello así, esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente:
Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia (Subrayado de la Sala).


Atendiendo la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito “ut supra”, es innegable que, en el presente caso, si bien en el proceso penal seguido al accionante la audiencia preliminar no pudo celebrarse en la oportunidad en la cual fue fijada, así como en la de su diferimiento, dicha circunstancia “per se” no constituye una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que, aun cuando el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la acusación fiscal, el Juez de Control convocará a las partes a una audiencia oral, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, sin embargo, en los casos, como el de autos, donde dicha celebración no se lleva a cabo en el plazo establecido, ello no implica forzosamente que se esté ante una dilación indebida, por cuanto, en definitiva, lo que evidenciará si efectivamente se ha producido la violación constitucional será la conducta del órgano jurisdiccional.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, consta del informe presentado por la jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Cfr. folios 14 y 15 del expediente), que en el curso del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el referido Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 11 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual no pudo atender la convocatoria efectuada a las partes debido no a su falta de diligencia, sino, por el contrario, por causas que no le eran imputables en razón de los múltiples procedimientos de presentación de aprehendidos en delitos flagrantes que les correspondió conocer por encontrarse dentro del rol de los tribunales de control de guardia para ese día, circunstancia que forzosamente condujo a que el señalado órgano jurisdiccional difiriera el acto en cuestión para el 09 de diciembre de 2013, ocasión en la que tampoco se celebró, pero, por la falta de traslado del ciudadano José Esposorio Pernalete Mendoza, del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA).
Por tanto, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por la defensa del accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conlleva inevitablemente a la declaratoria de improcedencia “in limine litis” de la acción de amparo propuesta, tal y como lo pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón de lo cual, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco y confirmar la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2013, por la señalada Corte de Apelaciones. Así se decide.”
Es por lo que como consecuencia de los razonamientos antes esgrimidos por esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Improcedente In Limine Litis la presente acción de amparo, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes, a los fines de realizar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público al ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, la cual se encuentra fijada para el día 19/01/2015 a las 10:00 am, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes, a los fines de realizar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público la cual se encuentra fijada para el día 19/01/2015 a las 10:00 am, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Enero de 2015.

Magistrados de la Corte de Apelaciones
ABG. Carmen Natalia Zabaleta
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000027