REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000117
ASUNTO : IP01-O-2014-000117


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ Y ROBERTO LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números Nros.- 38.294,8.298 y 87.495, con domicilio Procesal en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.374.639, plenamente identificado en la causa principal IP01-P-2013-001718, en contra del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial que alega, vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de Diciembre de 2014, se solicitó a través de auto el expediente principal signado con el Nro.- IP01P2013001718 al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibe asunto principal en esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, indicando que la presente acción de amparo se refiere en primer lugar a la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, en relación a la oposición a las medidas de coerción real, solicitud de limitación de medidas cautelares inmobiliarias y solicitud de copias del escrito de acusación, recibidos por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Refirió la parte accionante en su capitulo denominado “ De los derechos y garantías constitucionales objeto de violación”, denuncia ante la violación flagrante actual directa e inopinada de sus derechos y garantías constitucionales de Petición oportuna respuesta, tutela Judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 2,21,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la falta de pronunciamiento de la Jueza Cuarta de Control, quien debiendo hacerlo no ha dado repuesta a las peticiones de esta parte anteriormente explanadas, es decir de la Oposición a las Medidas Cautelares, peticiones de fecha 05 de Septiembre de 2014, 07 de Octubre de 2014, 13 de Octubre de 2014, 16 de Octubre del 2014, 05 de Noviembre de 2014 y 24 de Noviembre de 2014, a los cuales no ha dado respuesta alguna, vulnerando de manera actual e inopinada mis derechos constitucionales y con amenaza valida de la constitucionales de la violación de los mismos por la falta de oportuno pronunciamiento.
Promueve como medios de prueba, copia simple de las solicitudes realizadas ante el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia, a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y Así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ Y ROBERTO LEAÑEZ, en su cualidad de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.374.639, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Jueza Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, ABG. BELKIS ROMERO TORREALBA, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2013-001718, en virtud de no haber emitido decisión alguna respecto a las solicitudes de Oposición y revisión de la medida de coerción real.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, de la revisión del asunto principal que fuere remitido a la Corte se pudo obtener el conocimiento de que en el aludido asunto penal N° IP01-P-2013-001718, seguido contra el presunto quejoso de autos, 19 de noviembre de 2014, a través de auto le fueron acordadas las copias de la acusación que fueron solicitadas por la defensa y de igual manera a través de resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedió a decidir en cuanto a la solicitud de oposición de las medidas de coerción real y solicitud de limitación de medidas cautelares inmobiliarias de la cual se extra lo siguiente:

(…) Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA actuando en representación del ciudadano: RAFAEL LABASTIDAS RÍOS, de REVOCATORIA, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, ASI COMO TODOS y CADA UNO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL MISMO EN LOS QUE PUDIERA APARECER COMO PROPIETARIO O ACCIONISTA, a solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)”


Pues bien, con base en la revisión del asunto principal se observa que en el presente caso en cuanto a los agravios denunciados, que lo era la falta de pronunciamiento judicial a la solicitud de oposición a las medidas de coerción real, solicitud de limitación de medidas cautelares inmobiliarias, ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2014, cuando declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA actuando en representación del ciudadano: RAFAEL LABASTIDAS RÍOS, de REVOCATORIA, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, ASI COMO TODOS y CADA UNO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL MISMO EN LOS QUE PUDIERA APARECER COMO PROPIETARIO O ACCIONISTA, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ Y ROBERTO LEAÑEZ, ejercida en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los Abogados HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ Y ROBERTO LEAÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RÍOS, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto Principal IP01-P-2013-001718 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 19 días de Enero de 2015, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG012015000033