REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001243
ASUNTO : IP01-R-2013-000052
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación de autos interpuestos el PRIMERO, por los Abogados EURO GUILLERMO LÓPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.349594 y Nº 13.203872, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772 y 101.837,actuando como Defensores Privados del ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 16.942212, Albañil, y residenciado en el sector La Cruzaita frente a la bombona de gas, casa S/N de Dabajuro estado Falcón; y el SEGUNDO, por el Abogado en ejercicio JOSÉ GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMÉNEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.481; contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2013 y publicada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, inserta en la causa principal IP01-P-2013-001243, que declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de sus defendidos solicitada por el Ministerio Público en audiencia de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 17 de Junio de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
En fecha 03 de Julio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico. Asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS quien se encuentra sustituyendo a la DRA GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 17 al 24, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
….”DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481, mayor de edad 32 años, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 21-04-1980 y al ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, mayor de edad 34 años, estado Civil soltero, nació el día 17-04-1978, profesión u oficio albañil, y residenciado: Sector la Cruzida, frente a la bombona de gas, casa s/n de Dabajuro, estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas;, ello conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al decreto de una medida menos gravosa. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS ABOGADOS EURO COLINA Y SALVADOR GUARECUCO
DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN
Los recurrentes Abogados Euro Guillermo Colina López y Salvador José Guarecuco Cordero en su carácter de Defensores privados ejercen el presente recurso de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, bajo las siguientes fundamentacion:
Señala la Defensa entre otras cosas como primera denuncia de las consideraciones que tuvo la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad no estando concurrentes los numerales 1 ,2,3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. para con el ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO, Para lo cual considera la defensa no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la parte recurrente que la Jueza requerida no fundamentó en cuanto al numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta así mismo la defensa ¿de hecho habla la Jueza, sin en el auto que se apela, nunca realizó una somera exposición de los presuntos hechos? a demás indica que el delito que le imputa a su defendido, establecido en el artículo 149 primer aparte y 277 de la Ley Orgánica de Drogas, y citando el acta policial Nº 05 del Municipio Dabajuro, de fecha 15 de febrero de 2013, de la cual, según la juez deviene y se deja constancia de las circunstancias de forma en tiempo, modo y lugar donde resulta aprehendido su defendido ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO.
Señala que la referida acta policial la Jueza apelada no hace mención aun cuando se encuentra aparentemente esgrimiendo y motivando el numeral 1 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, pero no realiza ningún análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de nuestro defendido, manifiesta “… que esta limito solo a transcribir dicha acta, para tratar de cumplir con el primer requisito que establece el mismo artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, mencionado también, que esta acta se encuentra concatenada con la experticia química Nº 106 de fecha 15/02/2013, que le fue practicada a las presuntas sustancias incautada en el procedimiento.
Expone, los recurrentes que “… del acta policial que la juez transcribe, no se puede apreciar, en primer término, el lugar donde se produjo la aprehensión, ni las circunstancias de modo en las que fueron aprehendidos, ni como se llevo a cabo el procedimiento. ahora bien, estos hechos no fueron planteados por la jueza apelada, no se hizo al menos una breve exposición de los mismos para encuadrar la conducta desplegada por su defendido, en la comisión del delito imputado, por lo que indudablemente la juez A quo en su inmotivado auto no logro cumplir con lo exigido en la norma adjetiva penal.
De la Primera Denuncia establecida por los defensores privados versa sobre las consideraciones que tuvo la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad no estando concurrentes los numerales 12.3 del artículo 250 del código orgánico procesal penal anterior. hoy articulo 236 del decreto con rango, para con el ciudadano Norvin Antonio Chirinos Manzano. ahora bien, el Ministerio Público en su fiscalía vigésima primera del estado falcón coloco a disposición del tribunal de guardia al ciudadano Norvin Antonio Chirino, por el delito de trafico en la modalidad de distribución previsto en la ley orgánica de drogas en su articulo 149 primer aparte y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Considera la Defensa no están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Señala la Juez A quo 1.- «... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”, para lo cual la ciudadana Jueza indica “que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad...” (de que hecho habla la juez, sin en el auto que aquí se apela, nunca realizó una somera exposición de los presuntos hechos), a demás indica el Delito que le imputa a su defendido, establecido en el artículo 149 primer aparte y 277 de la Ley Orgánica de Drogas, y citando el acta policial Nº 05 del Municipio Dabajuro, de fecha 15 de febrero de 2013, de la cual se desprende como aspectos resaltantes los siguiente: «....al segundo ciudadano: se le colectó en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de ocho (8) envoltorios de regular tamaño, fabricados con material sintético de color negro...”
Que según la Juez deviene y se deja constancia de las circunstancias de forma en tiempo, modo y lugar donde resulta aprehendido su defendido Norvin Chirinos, señala que del acta la jueza apelada no hace mención aun cuando se encuentra aparentemente esgrimiendo y motivando el numeral 1° del articulo 236 de la norma adjetiva penal, pero no realiza ningún análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de su defendido, se limitó solo a transcribir dicha acta, para tratar de cumplir con el primer requisito que establece el mismo artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, mencionado también, que esta acta se encuentra concatenada con la experticia química Nº 106 de fecha 15/02/2013, que le fue practicada a las presuntas sustancias incautada en el procedimiento.
Apunta que del acta policial que la juez transcribe, no se puede apreciar, en primer término, el lugar donde se produjo la aprehensión, ni las circunstancias de modo en las que fueron aprehendidos, ni como se llevo a cabo el procedimiento, con respecto al numeral 22 artículo 250 del código orgánico procesal penal anterior, ahora 236 de la norma adjetiva penal, sigue el A quo 2° fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... “
Indica que del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 05 del Municipio Dabajuro de fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se deja Y NORVIN CHIRINOS MANZANO.
Que en esa oportunidad el Juez A quo se limitó a TRANSCRIBIR de manera fiel y exacta, el acta de Policial de fecha 15 de febrero de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 05, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, indicado pues que con este elemento se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde RESULTARON APREHENDIDOS los ciudadanos hoy imputados, sin realizar al menos un análisis somero de los explanado por los funcionarios actuantes en dicha acta.
Que a criterio de la defensa queda claramente probado en dicha acta, que los funciones ejercidas por los funcionarios actuantes, se exceden en varios aspectos, por la razón de que las evidencias fueron colectada ilegalmente, por no estar los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 05, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, apegados a lo establecido expresamente en el decreto con rango. valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la policial de investigación. Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, en su artículo 3, en el que establece el ámbito de aplicación del mismo, a razón de que indica quienes son denominados funcionarios policiales de investigación, en concordancia con el decreto con rango. valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigaciones científicas. penales y criminalisticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, N° 6.079 del 15 de junio de 2012. el cual tiene por objeto regular el servicio de policía de investigación de la justicia penal, así como las competencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. (artículos 25,35 y 38) con base a lo anterior es que la Defensa indica que las experticias de reconocimiento legal, y los registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, no pueden ni deben ser considerada elemento de convicción y mucho menos un medio probatorio mas adelante, por carecer de legalidad, por el hecho de haber sido colectada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial n 05, del Municipio Dabajuro del estado falcón, quienes no tienen la facultad legal de realizar dicha acción, por el entendido que solo es un órgano de apoyo a la investigación penal, de apego a lo establecido en la segunda dé las normas citada. (artículos 25, 35,38).
Que de igual forma dejan constancia los abogados en su escrito de apelación de las actas de investigación penal plasmada y manifiesta indica la juez apela que “...al adminicular los elementos de convicción antes citados, se ha considerado la presunción en cuanto a la participación y autoría de los imputados en el hecho punible...” Igualmente señala esta juez que “...visto que el procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, los cuales fueron contesten en las entrevistas rendidas”, pero se evidencia lo poco valorada que fue el acta policial, ya que en todo el procedimiento explanado por los funcionarios, solo menciona a los testigos, al momento en que son buscados, mas no mencionan, si estuvieron presentes, o no al hacer la revisión corporal, simplemente se olvidan de estos dos sujetos, hasta que llega la hora de hacer las entrevistas. ahora bien, como bien lo señala la juez A quo, “para hacer presumir la participación o autoría”, esta defensa no entiende en que parte del auto inmotivado que hoy apelamos, la juez analiza los elementos que tomo como consideración para decretar la medida privativa de libertad para su defendido.
Que el numeral 3ro narra el juez A quo. . .Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” Para lo que cita el contenido del artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta defensa indica que en cuanto al peligro de obstaculización únicamente esgrime lo contenido en los numerales 2 y 3 del articulado anterior señalado, obviando el numeral 1, referido al arraigo en el país, (que quedo debidamente demostrado con citas de residencias, consignadas el día de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados) y cual no fue valorado por la juez aquo, o al menos tomado en consideración en la motivación del auto. en cuanto al numeral 4 y 5, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, (las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez A quo, cuando estimo procedente el peligro de fuga. este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad de un ciudadano, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control, a estimar que incurre el imputado en mas supuestos negativos que positivos, pero en este caso concreto, nuestro defendido, demostró tener arraigo en el país, al igual que pudo ser verificado en el sistema iuris, que no tienen conducta predelictual, pues nuestro defendido, no ha enfrentado algún proceso judicial.
Que no están llenos, ni son concurrentes, los extremos de lo establecido en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236 del decreto con Eiusdem por cuanto: la juez A quo, en su inmotivado auto decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el cual la defensa técnica hoy apela, por no existir una relación clara donde se pueda al menos presumir la participación de nuestro defendido en los hechos que se le imputan, al igual de la carencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en los hechos, y mucho menos una presunción razonable (dicho así porque requiere del análisis de las circunstancias que dan origen a la misma), de peligro de fuga.
Que no puede este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de forma automática, casi mecánica, solo por la gravedad del delito, creer que ha cumplido el requisito de peligro de fuga u obstaculización, indicado en el numeral tres, y que en este caso no fue debidamente analizado para lograr acreditarlo, es pues que es necesario que como bien lo indica la norma sean concurrentes para que proceda tal medida, a razón de dar cumplimento esta excepción al principio de estado de libertad, que aquí se estipula, a fin de asegurar la participación del sujeto en el proceso. en tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona.
En cuanto a la segunda denuncia de la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 240 de la norma adjetiva penal, en el auto de fecha 20 de febrero de 2013. corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado falcón del 22 de febrero de 2013, en el asunto principal ipo1-p-2012-005091, se hace pues imperioso ejercer este recurso mas aun en este caso concreto, en el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad donde la jueza apelada no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 240 de la norma adjetiva penal vigente. para ello es necesario citar y recordar lo estipulado en la norma en cuanto al contenido del auto de privación judicial preventiva de libertad articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal
Apunta que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Auto de privación judicial preventiva de libertad.
La defensa se apoya en parcialmente el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 22 de Febrero de 2013, en el ASUNTO PRINCIPAL IPO1-P-2012-005091 con ponencia de la JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en la que señala:
“Estas disposiciones legales coinciden en consagrar el deber de motivación de las decisiones judiciales que se dicten con ocasión de la imposición al imputado de las medidas de coerción personal, al establecer que deberán dictarse mediante autos fundados y en el caso que la decisión que se dicte sea la imposición o decreto de una medida cautelar sustitutiva, dicho pronunciamiento deberá reunir también los requisitos exigidos en el artículo 236 y240 del texto penal adjetivo….”
Que en el numeral 2, hay una sucinta enunciación del hecho que le atribuyo la juez A quo a su defendido, y la cual fue omitida en el auto inmotivado, ya que no se establecieron los hechos por los cuales, el ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS , incurriendo pues la juez apelada en in motivación del auto, con respecto al numeral 2. se presento igualmente la omisión o cumplimiento al numeral 4, de la misma norma, referida a la cita de las disposiciones legales aplicables, en la que al omitirla la juez A quo, incurrió igualmente en inmotivacion del auto.
Que en virtud de lo antes explanado solicitan los defensores privados , que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de su defendido el ciudadano Norvin Antonio chirinos, por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 250 del anterior Código Orgánico procesal penal, ahora articulo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO JOSE GRATEROL NAVARRO
DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN
Por su parte el defensor privado manifiesto que observo con claridad meridiana en las arbitrariedades, omisiones, aplicación errónea del derecho en las que incurrió la eximia Jueza, para esa época, quien aquí decidió, y una vez señaladas y explanadas de manera concretas, denuncia textualmente que:
Que “…la ciudadana Jueza cuando inicia la fundamentación de la privativa de libertad de mi defendido, plasma de manera textual el Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2013, pero no de manera íntegra sino que se aparta del encabezamiento de la referida acta obviando la identificación plana de los funcionarios actuantes durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos identificados de autos, llamando poderosamente la atención a la defensa privada el porqué la actuación dolosa por parte de la eximia Jueza de no hacer mención a la identificación plena de los funcionarios actuantes que si bien detallamos la mencionada Acta Policial mencionada los funcionarios actuantes son: OFICIAL JEFE (PF) ROBERT ANTONIO GOMEZ MALAVE, con apoyo de los funcionarios, OFICIAL (PF) JESUS CURIEL, OFICIAL (PF) DELWUIN LOPEZ, OFICIAL (PF) JOAN PIÑA, POLICIAL OFICIAL AGREGADO (PF) JAVIER GONZALEZ y OFICIAL JEFE (PF) ROBERT GOMEZ, ahora bien ciudadanos magistrados observando i detallando de manera objetiva y responsable el contenido integro de la mencionada Acta Policial, en el folio donde suscriben dicha acta los funcionarios actuantes del procedimiento se evidencia con claridad meridiana que aparece el nombre del funcionario: JOHABER CHIRINOS, C.I. Nº 17.350104, en la parte in fine del folio respectivo, al igual que las rubricas de los otros funcionarios.
De igual manera explano que “…el funcionario: JOHABER CHIRINOS, cedula de identidad Nº 17.350.104, no aparece, no es mencionado como funcionario actuante en el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos identificados de autos, llamando poderosamente la atención nuevamente la defensa privada como es posible que un funcionario suscriba un Acta Policial donde no tuvo ninguna participación ni directa ni indirectamente de lo que se evidencia fehacientemente que se vulnero, conculco, violento de manera flagrante lo estatuido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
Que observándose la violación flagrante de una normativa legal es que solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2013, donde fue aprehendido su defendido judicial, y ello lo amparo en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Que la mencionada Acta Policial fue redacta en contravención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una garantía prevista en el mencionado Código, y más aun se violento el debido proceso, garantía Constitucional tal como establece el artículo 49 que estatuye: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y es más ciudadano Magistrados los funcionarios actuantes o el feje del procedimiento quien comandaba la operación no hizo valer lo que establece el legislador venezolano al indicarle en el citado artículo 153 que por causa de no poder firmar o negarse se debería de dejar constancia el Acta Policial, y del caso de marras no se dejo constancia alguna de que el funcionario JOHABER CHIRINOS, cedula de identidad Nº 17.350.104 hubiese participado en el procedimiento, y pide laa NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2013.
En este mismo orden de ideas arguyo el defensor privado que “… la eximia Jueza, para la época, en la Publicación de la Resolución de la privativa de libertad de su protegido, hace menciona al testimonio de dos ciudadanos de nombres: DUIGER JOSE CALDERA CALDERA y YOANET JOSE ASIJE CORTEZ, quienes fungen como testigos en el procedimiento donde fue aprehendido su defendido judicial, y deja expresa constancia en la mencionada Resolución de lo siguiente: “y en eso llegaron unos policías y unos guardias nacionales quienes andaban en unas motos testimonio este rendido por el primer testigo, y el segundo testigo: Yo fui con el policía y allí estaban otros policías y unos guardias, de lo que se infiere ciudadanos Magistrado que durante el procedimiento donde fue detenido su defendido judicial y posteriormente privado de su libertad estos ciudadanos libre de toda coacción y apremio manifestaron que en el mencionado procedimiento estaban presente unos guardias nacionales, llamando de nuevo la atención la defensa privada el porqué no aparecen los nombres con la respectiva firma o suscripción de esos Guardias Nacionales, si se dejo constancia de ellos a través el testimonio de estos ciudadanos que ellos estaban activamente desplegados en el procedimiento al decir que andaban en motos y que fueron acompañados hasta la casa donde estaba mi defendido al igual que otro privado de libertad, como también se dejo expresa constancia que en el porche de la casa donde están detenidos los ciudadanos hoy privados de libertad estaban acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional, de lo que infiere de igual manera que estos funcionarios de la Guardia Nacional, tienen conocimiento preciso y concreto de la forma, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa…”
Relata de igual manera que”…como es posible que estos funcionarios que estaban presentes en el indicado procedimiento, no se dejo expresa constancia en el Acta Policial que los funcionarios actuantes hayan solicitado apoyo a la Guardia Nacional, y como es que llegan estos Guardias Nacionales a la casa donde estaban detenidos los hoy privados de libertad y cómo es posible, también, que estos Guardias Nacionales tenían conocimiento del procedimiento…”
Indico que el procedimiento de fecha 15 de Febrero de 2013 adolece de NULIDAD ABSOLUTA en virtud de todas las irregularidades, arbitrariedades y omisiones en las que incurrieron los funcionarios actuantes, es decir los de la Policía de Falcón, como la actuación de los Guardias Nacionales, todo ello según lo estipulado en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado y explanado.
Fundamento de igual el apelante que “…los funcionarios de la Guardia Nacional, que son nombrados por los testigos de! procedimiento NO SUSCRIBIERON e! Acta Policial, es mas no fueron identificados ni nombrados por los funcionarios actuantes de la Policía de Falcón, violentando, conculcando, vulnerando de manera flagrante lo estatuido en el articulo 153 ejusdem, ya explano, por lo que no se debería permitir ciudadanos Magistrados esta actuación tan desmedida y aberrante por los funcionarios actuantes y sobre todo se debería tomar en cuenta estos testimonios a la hora del desarrollo de un futuro y eventual Juicio Oral y Público, y evitar tantas dilaciones en el proceso que lo que causa es gastos a la nación y tiempo irreparable a los procesados…”
Que el testigo, “ciudadano: DUIGER JOSE CALDERA CALDERA, manifestó lo siguiente: En la parte del porche de esa casa estaban das hombres. Los policías y los guardias me dijeron que me fijara bien porque iban a revisar a estos dos hombres quienes permanecían en el sitio donde estaban. Se observa con claridad meridiana que este testigo alega libre de toda coacción y apremio y la misma Jueza deja expresa constancia en su Resolución que los Guardias Nacionales le dijeron a este testigo que se fijara bien porque iban a revisar a estos das hombres, de lo que nos permite presumir que estos funcionarios de la Guardia Nacional tienen conocimiento directo, preciso y concreto del procedimiento donde fue aprehendido mi defendido judicial, y sobre todo son testigos presénciales del mismo procedimiento, llamando poderosamente la atención el porqué estos funcionarios no fungen como funcionarios aprehensores o testigos, de lo que se evidencia aun mas las arbitrariedades y aberraciones por parte de ,os funcionarios de la Policía de Falcón. …”
Denuncian Igualmente que “…. los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2013, de lo siguiente: En virtud de que esta situación por las máximas de experiencias nos permite presumir que en dicho inmueble se expenden sustancias ilícitas, como se evidencia fehacientemente ciudadanos Magistrados, que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que ellos presumen que en la vivienda de su defendido judicial expenden sustancia ilícita, para el momento del procedimiento, llamando nuevamente la atención a esta defensa él porque estos funcionarios si por sus máximas de experiencia presumen eso, porque también por sus máximas de experiencias no presumieron que todo funcionario actuante debería suscribir, firmar las actas cuando están presentes en un procedimiento, de lo que traduce que le estos funcionarios hicieron lo que más les convenía actuando a espalda de lo estatuido en nuestro ordenamiento jurídico y leyes orgánicas violándolas de manera flagrante…”
De lo que se evidencia que le mencionada Jueza “escogió con pinzas los preceptos jurídicos que más le favorecían para tratar de justificar su privativa de libertad, no hizo mención a los otros preceptos jurídicos como lo son: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Es decir se aparto totalmente de los otros preceptos que impone el legislador que deben ser concurrentes al momento de hacer menciona ellos, esto en relación al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal….”
De la misma manera expresa que el defensor que “… al tratar de justificar que su defendido judicial podría obstaculizar la investigación, la mencionada Juzgadora de igual manera trato de justificar su actuación escogiendo los elementos o circunstancias que mas perjudicaran a mi defendido judicial; de manera clara y transparente se evidencia que la Juzgadora ha incurrido en un abuso de poder al emitir opinión, tomando en cuenta para ello elementos que no están ajustados a nuestro sistema jurídico, por tal razón es que el presenta escrito recursivo es procedente por la flagrante violación a derechos Constitucionales, apartándose de sus obligaciones de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco legal de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva….”
Que es más ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial, su protegido judicial ciudadano al momento de ser identificado durante el procedimiento y estando en sala indico todos sus datos personales al secretario del tribunal delante del representante del Ministerio Publico y la ciudadana Jueza, este indica de manera clara, precisa y concisa, y no falsamente, su domicilio procesal, profesión u oficio y lugar de trabajo, y elementos estos que la Juzgadora no valoró ni tomo en cuenta al momento de motivar su resolución creándole un estado de indefensión frente del representante del Ministerio Publico y causándole un gravamen irreparable al mencionado privado de libertad.
Que la Juzgadora en su resolución hace referencia a que su defendido, puede obstaculizar la investigación, así como destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera que el hoy privado de su libertad pueda influir para que los coimputados, testigos, victimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Que de las actas de investigación se desprende ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el hoy privado de libertad ciudadano:EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ MORLES, ya identificado, en ningún momento obstaculizo el procedimiento donde fue aprehendido junto con otro ciudadano y puestos a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, más bien colaboro con el procedimiento, y de ello se evidencia de Actas Policiales cuando los mismo funcionarios no dejaron expresa constancia de lo contrario, y en ningún momento el referido privado evadió, entorpeció u obstaculizo el procedimiento, es mas fue colaborador durante el procedimiento.
Que la Juzgadora al no apreciar las actas con objetividad, se evidencia que tampoco las analiza, ni las valora como elemento probatorio producidas en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atentando contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y debido proceso.
Considera que en atención a la actitud asumida por la Juzgadora al momento de emitir opinión, y de privar de libertad a mí protegido judicial, basando en la” grave sospecha de que el imputado de autos de encontrarse en libertad, puede influir para que las victimas y testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal…”
Esgrimiendo que el Ordenamiento Jurídico aparte de ser muy explicito, es muy concreto y preciso, al imponerla a los Juristas al momento de decidir, que ellos tienen que motivar sus decisiones, tienen que decir el por qué consideran llenos o cubiertos los extremos del 236 de la Ley Penal Adjetiva, caso de marras y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, es decir que el Juez De las actas de investigación se desprende ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el hoy privado de libertad ciudadano: EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ MORLES, ya identificado, en ningún momento obstaculizo el procedimiento donde fue aprehendido junto con otro ciudadano y puestos a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, más bien colaboro con el procedimiento, y de ello se evidencia de Actas Policiales cuando los mismo funcionarios no dejaron expresa constancia de lo contrario, y en ningún momento el referido privado evadió, entorpeció u obstaculizo el procedimiento, es mas fue colaborador durante el procedimiento.
Que la Juzgadora al no apreciar las actas con objetividad, se evidencia que tampoco las analiza, ni las valora como elemento probatorio producidas en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atentando contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y debido proceso.
De todo lo anteriormente expuesto, estima el defensor que está en presencia de una FLAGRANTE VIOLACIÓN al derecho a la defensa, al debido proceso, a garantías constitucionales amparadas y respaldadas por convenios y tratados internacionales y a lo estatuido en leyes orgánicas, lo que me conlleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por ante esa Corte de Apelaciones, a efectos que una vez admitida, sustanciado conforme a derecho y declarada a favor de mi protegido judicial ciudadano: EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ MORLES, ya identificado, le sea decretado LIBERTAD PLENA, según lo estatuido en la, o a su defecto una medida menos gravosa ya que la defensa está segura que lo aquí manifestado y planteado esta ajustado a derecho y en ningún momento he actuado de manera fraudulenta y temeraria.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fue remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03-07-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal, constató de la revisión del asunto principal a través del SISTEMA JURIS 2000 que los imputados de autos se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos durante la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 19 de Febrero de 2014 y publicado en fecha 26/02/2014 donde fueron CONDENADOS los ciudadanos NORBI CHIRINOS y EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ MORLES, a cumplir la pena de de 5 AÑOS Y CUATROS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 tercer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, según se extrae del Sistema Juris 2000, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“… Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481 y NORVIN ANTONIO CHIRINOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 tercer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 15 de Junio del 2018, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de los acusados NORBI ANTONIO CHIRINOS MANZANO y EGDIO JIMENEZ MORLES, por el procedimiento por Admisión de Hechos en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público se les condenó a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentran privados actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE los recursos de apelación ejercido por los Defensores EURO GUILLERMO LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO del ciudadano NORBIS ANTONIO CHIRINOS y el Defensor Privado JOSE GRATEROL NAVARRO defensor del ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ MORLES, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la audiencia de apertura oral y pública los imputados de marras Admiten los hechos , en virtud del cual les fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que acordó la Medina de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE los recursos de apelaciones del ejercido el primero de ello por los Abogados EURO GUILLERMO LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO en su condición de defensores privados del ciudadano NORVIN ANTONIO CHIRINOS y el recurso de apelación ejercido por JOSE GRATEROL NAVARRO en su cualidad de defensor privado del ciudadano EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, antes identificados, en virtud del cual a los mencionados ciudadanos Admitieron los hechos en referido Tribunal el cual les fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que acordó en la audiencia de presentación medida Judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 19 días del mes de Enero de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDNETA Y PONENTE
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG01201500035
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