REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000097
ASUNTO : IP01-R-2014-000097

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Enero de 2014 por el Abogado RAMON NAVAS, Defensor Privado, Venezolano, Mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 7.5525.458 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 26.355, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, edificio Los Olivares 02, piso 01, oficina 5, Punto fijo Estado Falcón actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILORIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.196.137, natural de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcon Extensión Punto Fijo, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-R-2014-000097, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTROSIÒN AGRAVADA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 16 Y 19 Nº 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas ROXANA TOLEDO SERRANO y HEIDY RAMIREZ HENRIQUEZ, mediante el cual entre otras cosas se admite la acusación Fiscal y se apertura a juicio.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Carmen Natalia Zabaleta quien se encontraba de reposo médico. Asimismo se aboca también el Abg. ALFREDO CAMP0S LOAIZA, quien se encuentra en sustitución de la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que riela a los folios 25 a los folios 35 decisión agregada en copia certificada objeto de apelación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo el cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos DIXON OROPEZA FLORES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.357, natural del Acarigua Edo. Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 03/03/1985, estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de Abat Oropeza Inmaculada Flores, residenciado en: San Carlos Edo. Cojedes Sector Lagunita Municipio Ricaute Barrio 23 de Enero vía el Amparo Casa s/n frente a la Bodega del Señor Juan Flores. IRWIN ALEJANDRO SARABIA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.322, natural de la ciudad de Paraguaipoa Edo. Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/01/1983, estado civil casado, de profesión u oficio Militar, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de Alba González y Alejandro Sarabia, residenciado en: Paraguaipoa Edo. Zulia Sector Campo Santo al lado de la Fundación del Niño Tlf. 0416-2215487 y JAIRO ENRIQUE VILORIA ROMERO mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.137, natural de la ciudad de Punto Fijo Edo. (sic) Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/12/1981, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción académica Tercer Año de Bachillerato, hijo de Jairo Vitoria y Carmen Romero, residenciado en: El Oasis Calle 26 casa 924, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano, por cuanto se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los procesados de autos.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso…..”

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN NAVAS DEL IMPUTADO JAIRO VILORIA ROMERO

Señala la Defensa privada Abg. RAMON NAVAS que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Titular Segundo de Control KERVIN VILLALOBO de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la indebida aplicación del ordinal 1ro del artículo 313 del mismo Código y la falta de aplicación del ordinal 3ro del referido artículo 313, por considerar que el A quo incurrió en falso supuesto al sustentar la admisión de la acusación en fundamentos de convicción que no aparecen en el expediente, causándole a su defendido un gravamen irreparable.
Alegando que disiente en la decisión tomada por el Ciudadano Juez Segundo de Control en la audiencia preliminar al considerar que se encuentra fundamentada en lo que en Doctrina y Jurisprudencia se denomina Falso Supuesto, ya que a su criterio en el presente caso el ciudadano Juez fundamento la decisión al considerar que la acusación está provista de los elementos de convicción que la motivan, sin embargo esos fundados elementos en los cuales el Juez fundó la decisión de la audiencia preliminar, no aparecen por ninguna parte en la fase investigativa ni en el expediente.
Refiere además que el ciudadano Juez Segundo de Control, manifestó en su decisión, que del celular de su defendido JAIRO VILORIA, se emitieron mensajes con destino al celular del señor DIXON OROPEZA que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso, sin embargo cuando observa y lee el vaciado de mensajes de texto salidos y recibidos del teléfono de su defendido, cuya experticia fue practicada por expertos de CICPC, en absoluto aparecen mensajes que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido, de tal suerte que miente el ciudadano Juez Segundo de Control al considerar que de la precitada experticia practicada por el CICPC, devienen fundados elementos de convicción para juzgar a su defendido sumergiéndose así el ciudadano Juez el falso supuesto al dar como ciertos unos mensajes supuestamente comprometedores que en modo alguno existen en el expediente, en su criterio estas posiciones arbitrarias de los Jueces de Control deben ser precisamente controladas por la Corte de Apelaciones.
Arguye que ciertamente su defendido JAIRO VILORIA, acusado en el presente asunto se desempeña como taxista, el día de los hechos fue contratado por el ciudadano DIXON OROPEZA, quien es su cliente, para que le prestara un servicio, con la sorpresa que el ciudadano DIXON OROPEZA, estaba presuntamente extorsionando a una ciudadana de nombre HEYDY RAMIREZ, quien le cito para entregarle un dinero para no ser procesada por una presunta usura y al momento de la entrega del dinero fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas puesto que se diseño un plan de entrega , con la agravante que su defendido también fue aprehendido por ser quien, para el momento era el taxista que trasladaba al presunto extorsionador.
Alega que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el ciudadano DIXON OROPEZA, sin coacción de ningún tipo, en presencia del Ciudadano Juez de Control, de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, de su abogada de confianza, é incluso de la presunta víctima, manifestó de viva voz que el ciudadano JAIRO VILORIA, nada tiene que ver con el asunto de la extorsión, que fue él quien tenía comunicación con la presunta víctima y que la relación entre él, y JAIRO VILORIA, son de cliente- chofer y que JAIRO VILORIA para nada tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo declaración de DIXON OROPEZA fue perfectamente legible en el acta de la audiencia preliminar quien declaró además que en una sola oportunidad le quitó prestado el teléfono al taxista, es decir su defendido para llamar a la victima puesto que a su teléfono personal se le había agotado la batería.
Expresa que su defendido es taxista quien prestó un servicio y en el cumplimiento de su trabajo fue detenido por trasladar a un sujeto que se encuentra presuntamente involucrado en el delito de extorsión, así se desprende de la denuncia que cursa en el folio, de las vaciados de los mensajes de su teléfono, que cursa en el folio y de la declaración del ciudadano DIXON OROPEZA, rendida en la audiencia preliminar. Todas estas circunstancias perfectamente verificables en el expediente y que no son falsas toda vez que pueden ser revisadas y constatadas, no fueron tomadas en consideración al momento de tomar la decisión en la audiencia preliminar, al contrario el ciudadano Juez concluyó que de la denuncia de la víctima, de los vaciados de la información telefónica, es decir de los mensajes y de la declaración de DIXON OROPEZA, devienen fundamentos serios para sustentar la acusación internándose así a nuestro modo de ver en el FALSO SUPUESTO, causándole un grave daño a su defendido.
Por último como petitorio, solicita a esta ilustre Corte de Apelaciones Sentar un valioso precedente en cuanto a que no puede el Juez de Control fundar sus decisiones en elementos que no aparecen en la investigación y en su criterio cuando esos elementos donde funda su decisión son totalmente opuestos a lo que resulto de la fase investigativa, en tal sentido que exhorte a el Ciudadano Juez le remita el expediente y que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público representada por el abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, fue notificada a través de boleta de Emplazamiento sobre el presente recurso en fecha 04 de Febrero de 2014, transcurrieron 50 días de despacho, en el cual el Ministerio Publico no presento Contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado JAIRO VILORIA ROMERO, como se evidencia del computo de fecha 06 de Mayo de 2014 el cual riela a los folios 23 y 24 de las presentes actuaciones.

De la Inadmisibilidad de la Apelación
Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa en su primer punto denunciado:
La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el Juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.

Por último el juez de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.
Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)
De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable por tal motivo no consagró el recurso de apelación contra decisión donde se admite la acusación por que las demás providencias forma parte del auto de apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.
Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.
Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto por lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra decisión que admite la acusación fiscal ya que forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión y así se decide
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).
En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado(…), ni por la fiscalía…-
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-
De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de las providencias dictadas por el juez en la audiencia preliminar publicada en fecha 21 de Enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo mediante el cual en la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público mediante el cual se admite la Acusación Fiscal en contra del acusado DIXON OROPEZA FLORES por los DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 16 y 19 numeral 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el auto que contiene la admisión de la acusación por cuanto forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que este motivo del Recurso debe declararse Inadmisible de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal,
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido 428 literal “c” y el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado RAMON NAVAS, Defensor Privados del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILORIA ROMERO, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-R-2014-000097, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de de EXTROSIÒN AGRAVADA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, en perjuicio de las ciudadanas ROXANA TOLEDO SERRANO y HEIDY RAMIREZ HENRIQUEZ, mediante el cual entre otras cosas se admite la acusación Fiscal y se apertura a juicio. Se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 19 días del mes de Enero de 2014


CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidenta y Ponente


ARNALDO OSORIO PETIT ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Provisorio Juez Suplente


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG01201300031